REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, por considerar que está siendo acosada por el funcionario policial NÉSTOR GUÉDEZ, de quien teme sea involucrada en un delito referido a estupefacientes mediante la simulación de un hecho punible.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula las siguientes observaciones:
En primer lugar, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha establece lo siguiente:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto de este proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agravada.
En segundo lugar, observa el Tribunal que el Ministerio Público formula la solicitud de desestimación de la denuncia sobre la base argumental de que el hecho denunciado por la ciudadana LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ encuadra en las previsiones del artículo 442 del Código Penal, es decir, constituyen el delito de DIFAMACIÓN, hecho punible que de acuerdo al artículo 449 ejusdem, sólo puede enjuiciarse por acusación de la parte agraviada, es decir, solo procede su juzgamiento por acusación privada ejercida por la víctima conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no puede actuar el Ministerio Público.
Indicó el Ministerio Público QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 301 DEL Código Orgánico Procesal Penal, una vez apeerturada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, deberá solicitarse la desestimación de la denuncia, lo que ocurre en el presente caso y que justifica su solicitud.
Al examinar estos elementos reseñados, observa esta Primera Instancia que al folio cinco (5) del Expediente aparece inserta la denuncia formulada por la ciudadana LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.187, quien afirmó en esa oportunidad ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en el año 2006 denunció al funcionario NÉSTOR GUÉDEZ por haberle hecho un allanamiento en su casa sin orjen y sin identificación alguna, que le sembró un revólver; que la ha estado amenazando a través de terceras personas, en el sentido de que si lo denuncia le va a sembrar droga; que la denunciante a raíz de esto sefue durante un tiempo para San Cristóbal y que al regresar nuevamente este funcionario “… ANDA DICIENDO QUE YO VENDO DROGAS POR KILOS Y POR GRAMOS, SIENDO MI TEMOR QUE REALICE UN NUEVO ALLANAMIENTO Y ME SIEMBRE DROGA, COMO LO HIZO ANTERIORMENTE CON EL REVÓLVER…”.
Como puede apreciarse, ciertamente tiene la razón el Ministerio Público cuando asevera que el hecho denunciado puede llegar a adecuarse al tipo penal de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cuyo juzgamiento es de acción privada, en la cual no tiene participación el Ministerio Público, lo que a tenor de la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal indica que debe desestimarse dicha denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público;
SEGUNDO: Se desestima la denuncia formulada por la ciudadana LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ en contra del funcionario NÉSTOR GUÉDEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marlon Moreno. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. MARLON MORENO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5814/2008 CONTRA NÉSTOR GUÉDEZ POR DELITO CONTRA LAS PERSONAS. GUANARE, 20 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. MARLON MORENO.