REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa que en el presente caso se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por parte del titular de la acción penal debido a que no fue posible establecer la identidad de los presuntos autores del hecho, habiendo manifestado este sujeto procesal que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Primera Instancia que no es necesario someter a debate el acto conclusivo planteado.
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
La presente averiguación penal se inicia en fecha 22-01-04, por denuncia presentada por la ciudadana VALERA ORELLANA YACELLYS ELIZABETH, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, imputado DESCONOCIDO, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) hecho ocurrido en Avenida Bolívar con Barrio San José Guanare Estado Portuguesa.
Culminada la Investigación Penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.
DENUNCIA FORMULADA: por el ciudadano VALERA ORELLANA YACELLYS ELIZABETH, quien expuso: resulta que yo me encontraba frente al taller de latonería y pintura “Multiservicios Ferrer Díaz” ubicado en la calle la manga del Barrio San José, en eso llegaron dos sujetos en Bicicleta niquelada tamaño 20, portando arma de fuego me sometieron y me despojaron de un celular y un reloj tipo pulsera marca Michelle cursa inserta al folio 01 del presente expediente.
Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, cursa inserta al folio 05 del presente expediente.
Entrevista del ciudadano Valera Orellana Yacellys Elizabeth resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio San José calle 3 frente a la posada el Cabrestero, de Guanare Estado Portuguesa cuando de pronto llego a mi una persona desconocida que no quiso identificarse, preguntando por mi y me hizo entrega de mi celular marca Nokia modelo 5120 serial 25304322626 valorado en 180.000 bolívares y un reloj de pulsera marca Michelle en acero y oro cursa inserta al folio 06 del presente expediente.
Regulación Prudencial, de fecha 29-01-2001, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a un teléfono móvil celular su valor prudencial asciende a la cantidad de 180.000, cursa inserto al folio 09 del presente expediente.
Este representante Fiscal observa que el presente caso se aperturó por los delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), encontrándose demostrado el cuerpo del delito, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación.
Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por la ciudadana VALERA ORELLANA YACELLYS ELIZABETH (folio 1 y su vuelto) en la cual afirma que se encontraba frente al Taller de Latonería y Pintura “Multiservicios Ferrer Díaz”, ubicado en la calle la manga del Barrio San José, en eso llegaron dos sujetos, en bicicleta niquelada tamaño 20, portando arma de fuego, sometiéndola y despojándola de un celular y un reloj tipo pulsera marca Michelle.
Inspección Técnica No. 100 de 22 de Enero de 2004 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA Y PEDRO ESCALONA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia que la referida inspección se realizó en el Barrio San José, calle La Manga, a treinta metros de la Avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa.
Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2004 en la cual los funcionarios PEDRO ESCALONA Y RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana Yacellys Elizabeth Valera Orellana hasta El Barrio San José, a treinta metros de la avenida Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa a fin de practicar averiguación y inspección.
Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2004, de la ciudadana VALERA ORELLANA YACELLYS ELIZABETH, en el cual afirma que el día de ayer se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San José calle 03, frente a la posada el Cabrestero de Guanare Estado Portuguesa, cuando de pronto llego a ella una persona desconocida, que no quiso identificar, preguntando por ella y se hizo entrega de su celular marca Nokia, modelo 5120, serial 25304322626, valorado en 180.000 bolívares y un reloj de pulsera, marca Michele, en acero y oro, valorado en 250.000 bolívares.
Mediante oficio N° 9700-057-193, de fecha 29 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA, donde deja constancia que para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta el estado, tipo y conservación, por lo que su valor real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS….(Bs. 430.000).
Acta de Devolución de Objetos, de fecha 04 de Febrero de 2004, donde le hacen formal entrega a la ciudadana VALERA ORELLANA YACELLYS, objetos UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5120 Y UN RELOJ MICHELLE EN ACERO Y ORO DE 18 QUILATES.
Actuaciones administrativas desde los folios 02 al 15.
Mediante escrito suscrita por la ciudadana YACELLYS VALERA ORELLANA, en el cual solicita La Devolución de Objetos recuperados los cuales son: 01 CELULAR MARCA NOKIA 5120 y 01 Reloj Michelle en Acero y Oro 18k, anexando factura del referido objeto.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no pudo determinarse la identidad de las personas que en la oportunidad señalada por la víctima bajo amenaza de arma de fuego la despojaron de bienes de su propiedad, hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, la víctima aportó minuciosamente los rasgos y características de los autores del hecho, las pesquisas realizadas no permitieron establecer la identidad de estas personas; y habiendo manifestado el Ministerio Público que a pesar de esta falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadanos DESCONOCIDOS por delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marlon Moreno Cárdenas. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. MARLON MORENO CÁRDENAS, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-1758/2006 CONTRA DESCONOCIDO POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Guanare, 22de Octubre de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Marlon Moreno Cárdenas.