REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.221, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24 de Abril de 1984, hijo de Rosalía de Ruiz y Julio Ruiz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización “Francisco de Miranda”, Calle Mérida, casa Nº 50-60, Barinas, Estado Barinas, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia -cuando conducía un vehículo cuya legítima posesión no acreditó ante funcionarios adscritos a Puesto Policial ubicado en la carretera que conduce a Barinas. Estos funcionarios momentos antes habían sido notificados a través del radio transmisor de que en la ciudad de Guanare, específicamente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, minutos antes había sido robado un vehículo marca Ford modelo Explores color azul, placas LAE96V propiedad del ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA SOTO. Como quiera que el vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO tenía características similares a las difundidas por el radio transmisor como correspondientes al vehículo robado, los funcionarios procedieron a la aprehensión de éste y a su conducción hasta la sede de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y colocado a disposición del Ministerio Público. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron el día 19 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la arde, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoíto de esta ciudad JAVIER TORRES GONZÁLEZ y JOSÉ CLEIVER MURRIÑO PIÑERO, se encontraban verificando vehículos en la carretera que conduce a la ciudad de Barinas, cuando escucharon por el radio transmisor que en la ciudad de Guanare, específicamente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, minutos antes había sido robado un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas LAE96V, propiedad del ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA SOTO. Seguidamente observaron que frente al puesto policial se acercó un vehículo con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, solicitando al conductor al conductor que bajara del vehículo, verificando los datos aportados por la centralista de guardia, procediendo a realizarle una inspección personal que no arrojó resultado de interés criminalístico. Así mismo, procedieron a la identificación del ciudadano, quien resultó ser JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.221. Así mismo, le hicieron inspección al vehículo y establecieron que se trataba de un vehículo MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL (DOS TONOS), AÑO 1998, USO PARTICULAR, PLACAS LAE-96V, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP36511, SERIAL DE MOTOR WA36511, siendo trasladado dicho ciudadano junto al vehículo hasta la sede de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines legales consiguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 19 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ TORRES, Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló.
 Acta de la ENTREVISTA realizada a la víctima ciudadana OMAIRA JOSEFINA RAMOS DE GARCÍA, quien hizo el relato de cómo ocurrieron los hechos.
 Acta de la ENTREVISTA realizada a la víctima ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA SOTO, quien hizo el relato de cómo ocurrieron los hechos.
 Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO junto con el vehículo recuperado, el cual tenía en su poder sin acreditar su legítima posesión.
 Acta de Inspección Técnica Nº 1393 de 20 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios LUIS HURTADO y JOSÉ OLIVAR, adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS LAE-96V, describiendo sus características internas y externas.
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 372 de 21 de Octubre de 2008 practicada por el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS LAE-96V, AÑO 1998, en la que deja constancia de que EL SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJU3WP36511 se encuentra en su estado ORIGINAL. Así mismo, que porta serial del motor Nº WA36511 el cual va impreso en el bloque, y se aprecia ORIGINAL. Finalmente, deja constancia de que fue verificado en el sistema SIIPOL y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, estando registrado ante el INTTT.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el día 19 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la arde, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoíto de esta ciudad JAVIER TORRES GONZÁLEZ y JOSÉ CLEIVER MURRIÑO PIÑERO, se encontraban verificando vehículos en la carretera que conduce a la ciudad de Barinas, cuando escucharon por el radio transmisor que en la ciudad de Guanare, específicamente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, minutos antes había sido robado un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas LAE96V, propiedad del ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA SOTO. Seguidamente observaron que frente al puesto policial se acercó un vehículo con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, solicitando al conductor al conductor que bajara del vehículo, verificando los datos aportados por la centralista de guardia, procediendo a realizarle una inspección personal que no arrojó resultado de interés criminalístico. Así mismo, procedieron a la identificación del ciudadano, quien resultó ser JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.221. Así mismo, le hicieron inspección al vehículo y establecieron que se trataba de un vehículo MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL (DOS TONOS), AÑO 1998, USO PARTICULAR, PLACAS LAE-96V, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP36511, SERIAL DE MOTOR WA36511, siendo trasladado dicho ciudadano junto al vehículo hasta la sede de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines legales consiguientes.

Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta Policial suscrita por el funcionario JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO, es decir, conduciendo el vehículo descrito en la Experticia Nº 372 de 21 de Octubre de 2008 suscrita por el experto GIOVANNY ENRIQUE OLIVAR, y al serle requeridos los documentos de propiedad e identificación del vehículo, afirmó no tenerlos en su poder, y además apreciaron los funcionarios que el vehículo poseía las mismas características que acababan de ser difundidas por radio transmisor en relación con un vehículo que había sido robado en esta ciudad de Guanare, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare junto con el vehículo. Al no exhibir ninguna prueba de legítima posesión del vehículo, ello lleva a la conclusión de están llenos los requerimientos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para considerar que la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO se produjo en situación de flagrancia, debiendo en consecuencia acogerse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO fue descrito a través de radiocomunicación al Sistema de Patrullas de la Policía del Estado Portuguesa, alertando que acababa de ser robado en esta ciudad de Guanare, específicamente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco. Así mismo, consta que el antes nombrado ciudadano no exhibió ningún documento u otra prueba que legitime su posesión física del vehículo.

Por otra parte, no hay evidencias hasta este momento del proceso, de que este ciudadano participara en el ROBO DEL VEHÍCULO; pero al tenerlo en su poder -lo que evidencia que lo recibió- sin que pudiera justificar su posesión legítima, ello permite deducir razonablemente que estaba en conocimiento de que el vehículo provenía de un hurto o robo, ya que constituye un hecho común, público y notorio el conocimiento de la rigidez del sistema documental de propiedad de los vehículos y difícilmente puede creerse que una persona alfabeta, imputable, adulta, desconosca la rigurosa obligación de poseer la documentación que legitima la posesión y/o propiedad de un vehículo, razones todas por las cuales estima esta Primera Instancia que los hechos descritos se adecúan al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sasncionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO una medida de coerción personal menos gravosa.

En relación con esta solicitud el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del antes nombrado imputado en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo pueden verse satisfechas con la medida prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad y la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.221, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24 de Abril de 1984, hijo de Rosalía de Ruiz y Julio Ruiz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización “Francisco de Miranda”, Calle Mérida, casa Nº 50-60, Barinas, Estado Barinas;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al antes identificado ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5973/2008 CONTRA JOSÉ ANTONIO RUIZ GARRIDO POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. GUANARE, 22 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.