REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1
Guanare, 23 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

Por recibido constante de un (1) folio útil escrito mediante el cual la Abg. Josefina Morón de Zapata se dirige a este Tribunal con la finalidad de solicitar la práctica de una experticia toxicológica a muestras orgánicas que se tomen al imputado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ. Agréguese al Expediente respectivo.

Visto lo solicitado, observa el Tribunal que ciertamente, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez de Control la potestad de ordenar la práctica de experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada.

Sin embargo, también es de observar que dicha potestad le es conferida al Juez EN EL CONTEXTO DE UN PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y no EN UN PROCEDIMIENTO PENAL.

En efecto, el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

Artículo 105. Retención del Consumidor para Práctica de Experticias. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada, previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole a éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

(Subrayados de esta Primera Instancia)


Como puede apreciarse de la norma transcrita, la potestad concedida al Juez de ordenar la práctica de exámenes toxicológicos está enmarcada en el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO; y a juicio de quien decide, constituye un acto de violación de la imparcialidad que debe observar el Juez de Control, el irrumpir arbitrariamente en el curso de un PROCEDIMIENTO PENAL para crear una prueba a favor de la Defensa Técnica, en contra de expresas disposiciones contenidas en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuyen la potestad investigativa al Fiscal del Ministerio Público –en ejercicio de la cual está obligado a recabar no solo lo que incrimine al investigado sino también lo que le favorezca-, y del artículo 282 ejusdem que limita la actuación del Juez de Control al control de los principios y garantías establecidas en dicho Código, como también en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; prueba que por lo demás, de acordarse en los términos en que fue solicitada vendría a incorporarse ventajosamente al proceso sin haber pasado por el escrutinio de la contradicción de su licitud, necesidad y pertinencia.

No cabe ninguna duda que el presente ES UN PROCEDIMIENTO PENAL que ya arribó a la fase intermedia con la presentación del acto conclusivo de acusación. En tal contexto, quien debe practicar las diligencias del tipo de la solicitada por la Defensora Técnica ES EL MINISTERIO PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 305 ejusdem; y solo le corresponde a esta Primera Instancia la obligación de velar porque la toma de muestras orgánicas del imputado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ se practique en riguroso respeto de sus derechos constitucionales tanto a su integridad física, como a su honor y reputación y demás derechos amparados por la garantía del debido proceso.

En fuerza de tales razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 281, 282, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abg. Josefina Morón de Zapata, quien obrando como Defensora Técnica del imputado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ pidió que este Tribunal ordenara la práctica de una experticia toxicológica para determinar su condición de consumidor.

Así mismo, ordena compulsar copia certificada tanto de la solicitud formulada por la Defensora Técnica como del presente auto, para su remisión al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de este Circuito Judicial Penal a fin de que decida lo que estime pertinente en torno a la práctica de la prueba solicitada, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marlon Moreno. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. MARLON MORENO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3829/2008 CONTRA JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 23 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. MARLON MORENO.