REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°


La ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar ante este Tribunal al ciudadano DILTMAR YOSIMAR PERNÍA PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.716.305, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Julio de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector I, Calle Principal, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que los hechos ocurrieron en fecha domingo 19 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la Carrera 13 entre Calles 8 y 9, Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la niña JULIANNY RODRÍGUEZ se encontraba frente a su casa en la celebración de una fiesta cuando fue llamada por una tía suya de nombre Yenny. Al acudir a este llamado fue arrollada por un vehículo tipo motocicleta, uso particular, sin placas, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, año 2007, tipo paseo, color negro, serial de carrocería LP6PCMA0980BOP488, propiedad de CARLOS MANUEL PINTO ROMERO conducida por el ciudadano DILTMAR YOSIMAR PERNÍA PEDRAZA, resultando lesionada dicha niña.

Para acreditar estos hechos la Representante Fiscal consignó junto con la solicitud el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario PEDRO JOSÉ DUEÑO, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, quien relató que fue comisionado para acudir a iniciar las averiguaciones con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Carrera 13 entre Calles 8 y 9 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y que al trasladarse al lugar pudo constatar que ciertamente se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 07:00 pm de ese mismo día. De inmediato el funcionario tomó todas las previsiones para asegurar el lugar y recabar las evidencias que se encontraban en el mismo, identificando tanto el vehículo como a su conductor y a la víctima, que regresó a su domicilio. Así mismo, el funcionario impuso al Conductor de sus derechos constitucionales y lo detuvo, poniéndolo a disposición de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien ordenó continuar las averiguaciones pertinentes. Consignó así mismo, el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, el INFORME, la EXPERTICIA DEL VEHÍCULO, así como el reconocimiento médico practicado a la víctima en el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón de la población de Guanarito, Estado Portuguesa en el cual se deja constancia de que la misma presentó TRAUMATISMO EN REGIÓN FRONTAL CON ESCORIACIONES, así como también TRAUMATISMO EN REGIÓN LUMBO SACRA. Finalmente, presentó las versiones del hecho rendidas por la víctima YULIANNY RODRÍGUEZ y su madre YELITZA CAROLINA RODRÍGUEZ SILVA.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó que se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DILTMAR YOSIMAR PERNÍA PEDRAZA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se calificara provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, que se aplicara el Procedimiento Ordinario previsto, y que se aplicara al ciudadano imputado una medida de coerción personal privativa de libertad.

Para resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a lo relatado por la víctima y su madre, la niña se encontraba frente a su casa el día del hecho a eso de las siete de la noche porque se estaba celebrando allí un cumpleaños; en un momento determinado, la tía del niño la llamó y al acudir a este llamado fue arrollado por el vehículo descrito. Al ser interrogada la víctima manifestó que no vio venir a la moto; que no la vio venir porque no tenía luces y estaba muy oscuro, y no la escuchó venir porque había mucho ruido que provenía de la fiesta.

En base a estas actuaciones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano DILMAR YOSIMAR PERNÍA PERAZA fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño YULIANNY RODRÍGUEZ, debido a que infringió el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 151 POR NO HABER ADOPTADO LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS DE LA VÍA, EN PARTICULAR HABIENDO NIÑOS EN LA MISMA; en su artículo 152 POR CONDUCIR BAJO EL EFECTO DE SUSTANCIAS CAPACES DE ALTERAR SUS CONDICIONES FÍSICAS O MENTALES (bebidas alcohólicas); en los numerales 1º y 3º del artículo 156 POR NO HABER CEDIDO EL PASO A PEATÓN CRUZANDO UNA VÍA PÚBLICA NI HABER TOMADO LAS PRECAUCIONES EN RESGUARDO DE LA SEGURIDAD DE LOS PEATONES; en el numerale 2º del artículo 27 POR NO LLEVAR FAROS EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO EN UN NÚMERO NO MAYOR DE DOS, QUE PERMITA DISTINGUIR OBJETOS A UNA DISTANCIA DE 150 METROS. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano DILMAR YOSIMAR PERNÍA PEDRAZA se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del resultado de la investigación requiere la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, a través del reconocimiento médico practicado al niño víctima, como también a las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito terrestre, como las declaraciones del niño YULIANNY RODRÍGUEZ y de su madre, sin que esté prescrita la acción penal para persegir este delito; existen fundadas razones para considerar que el imputado DILMAR YOSIMAR PERNÍA PEDRAZA fue el autor o partícipe en la comisión de estos delitos, pues fue aprehendido en el lugar del hecho a poco de ocurrido; finalmente, que las finalidades del proceso pueden verse satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que el Tribunal considera procedente imponer a dicho imputado las medidas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como también la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DILTMAR YOSIMAR PERNÍA PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.716.305, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Julio de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector I, Calle Principal, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos numeral 2º del artículo 27, 151, 152 y numerales 1º y 3º del artículo 156 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano DILMAR YOSIMAR PERNÍA PERAZA, medida cautelar de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5972/2008 CONTRA JOEL ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ y RIDER ALEXANDER PERDOMO LACRUZ POR ROBO IMPROPIO. GUANARE, 23 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.