REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.429, natural de Ciudad Nutrias, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de Marzo de 1972, hijo de José Asunción Pérez y María del Carmen Canelón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 09, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia a poco de haber cometido presuntamente los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos de acuerdo al relato de la víctima sucedieron el día 19 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, oportunidad en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO CANELÓN presuntamente se presentó en la casa de la ciudadana JACQUELIN ELEANOR SEIJAS NIETO en estado de embriaguez y empezó a insultarla, agarró un pote de talco para los pies y se lo lanzó y la golpeó en la pierna izquierda a la altura del fémur, la amenazó que vendría a quemar su casa y el carro y que la mandaría a matar.

Este hecho fue denunciado a la Policía del Estado Portuguesa, por lo cual se constituyó una comisión de funcionarios que se presentó en el lugar del hecho donde localizaron al hoy imputado, quien fue objeto de una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades de ley, la cual no arrojó resultado de interés criminalístico, hecho lo cual el ciudadano accedió a ser trasladado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, donde se comunicaron con la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público sobre los hechos, y la misma giró instrucciones de que el aprehendido fuera trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como en efecto lo hicieron y quedó a su disposición.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 20 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario ZORAIMA MILETZA COLMENARES, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano MIGUEL BRICEÑO, Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló.
 Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario WILLIAM AZUAJE, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN junto con las actas correspondientes.
 Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO EXTERNO) Nº 1115 de 21 de Octubre de 2008 practicado por el Médico Forense a la ciudadana JACQUELÍN ELEANOR SEIJAS NIETO, en el cual deja constancia de que al examen físico le apreció a dicha ciudadana EQUIMOSIS EN CARA EXTERNA TERCIO DISTAL DEL MUSLO IZQUIERDO, describiendo dicha lesión como DE CARÁCTER LEVE.
 Inspección Técnica Nº 1400 de 21 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios HÉCTOR MENDOZA y JOSÉ DAVID ROMERO en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 14-54 UBICADA EN LA CALLE 09 DEL BARRIO LA ARENOSA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, que es descrita y dejan constancia de no haber hallado ninguna evidencia de interés criminalístico.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que de acuerdo al relato de la víctima sucedieron el día 19 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, oportunidad en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO CANELÓN presuntamente se presentó en la casa de la ciudadana JACQUELIN ELEANOR SEIJAS NIETO en estado de embriaguez y empezó a insultarla, agarró un pote de talco para los pies y se lo lanzó y la golpeó en la pierna izquierda a la altura del fémur, la amenazó que vendría a quemar su casa y el carro y que la mandaría a matar.

Este hecho fue denunciado a la Policía del Estado Portuguesa, por lo cual se constituyó una comisión de funcionarios que se presentó momentos después en el lugar del hecho donde localizaron al hoy imputado, quien fue objeto de una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades de ley, que no arrojó resultado de interés criminalístico, hecho lo cual el ciudadano accedió a ser trasladado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, donde se comunicaron con la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público sobre los hechos, y la misma giró instrucciones de que el aprehendido fuera trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como en efecto lo hicieron y quedó a su disposición.

Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por la DENUNCIA formulada por la ciudadana JACQUELÍN ELEANOR SEIJAS NIETO ante la Comisaría Los Proceres, en la cual relató que el día domingo 19/10/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, llegó el hoy imputado a la casa en estado de embriaguez y comenzó a insultarla, agarró un pote de talco para los pies y se lo lanzó golpeándola en su pierna izquierda a la altura del fémur y la amenazó que vendría a quemar su casa y el carro y la mandaría a matar. Al ser interrogada manifestó que tuvo una relación concubinaria con este ciudadano que duró aproximadamente cinco años, pero que actualmente están en proceso de separación; que en otras ocasiones la ha agredido verbalmente, pero que es la primera vez que lo denuncia; que desea que se retire de la casa y no la moleste a ella ni a sus hijos. Así mismo, aparece corroborado con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre de 2008 suscrita por la funcionaria ZORAIMA MILETZA COLMENARES, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de que recibió una llamada telefónica por parte del Jefe de la Comisaría girándole instrucciones para que se trasladaran hasta el Barrio La Arenosa donde supuestamente había ocurrido uno de los hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACQUELÍN ELEANOR SEIJAS NIETO, por lo cual se trasladaron hasta el lugar, ubicaron a la persona denunciada, le practicaron una inspección personal y lo aprehendieron, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría. De allí fue trasladado por instrucciones de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de que quedara a su disposición. Igualmente, consta Reconocimiento Médico Legal (físico externo) practicado a la víctima en el cual se deja constancia de que la misma presentó equimosis en cara externa tercio distal del muslo izquierdo, lesión que fue calificada como de CARÁCTER LEVE. Al haber sido aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN momentos después de sucedido este hecho, ello lleva a la conclusión de están llenos los requerimientos exigidos por el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como para considerar que la aprehensión de este ciudadano se produjo en situación de flagrancia, debiendo en consecuencia acogerse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN, concubino de la ciudadana JACKELIN ELEANOR SEIJAS NIETO (en proceso de separación) se presentó en la casa de ésta el día 19 de Octubre de 2008 en estado de embriaguez y según relata la víctima, comenzó a insultarla y agarró un pote de talco para los pies y se lo lanzó y la golpeó en la pierna izquierda a la altura del fémur; así mismo la amenazó con que vendría a quemar su casa y su carro y de que la mandaría a matar. Por estos hechos ella lo denunció de inmediato, procediendo los funcionarios de Policía a localizarlo y aprehenderlo momentos después. Como quiera que las lesiones que dijo haber sufrido la víctima fueron corroboradas por el resultado del Reconocimiento Médico Legal (físico externo) que le fue practicado en fecha 21 de Octubre de 2008, son razones todas por las cuales estima esta Primera Instancia que los hechos descritos se adecúan a los tipos penales de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa, como también medidas de protección a la víctima.

En relación con esta solicitud el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del antes nombrado imputado en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo pueden verse satisfechas con la medida prevista en los numerales 3º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de abandonar de inmediato el domicilio de la víctima JACQUELIN ELEANOR SEIJAS, a cuyo favor también se decretan medidas de protección específicamente las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley , es decir, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, como realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.429, natural de Ciudad Nutrias, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de Marzo de 1972, hijo de José Asunción Pérez y María del Carmen Canelón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 09, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al antes identificado ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección a la víctima de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5976/2008 CONTRA JOSÉ GREGORIO CANELÓN POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 23 DE Octubre DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.