REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.212, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón San Blas, Calle 2 con Carrera 12, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 26 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana LUCÍA GUDIÑO BASTIDAS concurrió ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de denunciar que en fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, casa Nº C-31, Gunare, Estado Portuguesa, se presentó en la misma el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien le manifestó que le había declarado la guerra y que si él se iba para el Cementerio ella también se iba, amenazándola de muerte; la denunciante se dirigió hacia su lugar de estudio para huir de este ciudadano, pero el mismo la persigue. Señaló la víctima que habitualmente este ciudadano la perseguía a pesar de que tenían más de un año de separados, y que el motivo de esta ruptura de pareja era precisamente por las agresiones verbales que el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ le dirigía; además, denunció la víctima que el ciudadano antes nombrado le dio una semana para que desocupara la residencia donde convive en compañía de su menor hijo, razón por la cual se decidió a formular la denuncia.

En fecha 02 de Julio de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cuale resultó ser la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 31 a 35 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que QUIEN MEDIANTE TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS, AISLAMIENTO, VIGILANCIA PERMANENTE, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS O AMENAZAS GENÉRICAS CONSTANTES, ATENTE CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSÍQUICA DE LA MUJER, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.

Por su parte, el artículo 40 ejusdem establece que LA PERSONA QUE MEDIANTE COMPORTAMIENTOS, EXPRESIONES VERBALES O ESCRITAS, O MENSAJES ELECTRÓNICOS EJECUTE ACTOS DE INTIMIDACIÓN, CHANTAJE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICA, FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA MUJER, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE OCHO A VEINTE MESES.

Por su parte, el artículo 41 ibidem establece que LA PERSONA QUE MEDIANTE EXPRESIONES VERBALES, ESCRITOS O MENSAJES ELECTRÓNICOS AMENACE A UNA MUJER CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE Y PROBABLE DE CARÁCTER FÍSICO, PSICOLÓGICO, SEXUAL, LABORAL O PATRIMONIAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DIEZ A VEINTE MESES.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, estas penalidades deben aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla. Así mismo, el artículo 88 ejusdem establece qsue AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

En este sentido, la pena por el delito más grave es de UN AÑO Y TRES MESES, que es la que corresponde al delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO. A esta pena debe sumarse la mitad de las penas correspondientes a los otros delitos, que para el caso de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA es de SEIS MESES y para el caso de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ES DE SIETE MESES, lo que da un total de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, dado que en el presente caso mediaron actos violentos de parte del acusado para la comisión de los delitos que admitió haber realizado, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara. Además, dado que el delito que admitió haber cometido este ciudadano tiene una penalidad en su límite máximo que excede de ocho años, NO PUEDE IMPONERSE UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, según lo establece el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que aún cuando el tercio de la pena susceptible de ser rebajado, que es de NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, determinaría que la pena aplicable sería de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.212, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón San Blas, Calle 2 con Carrera 12, Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3617/2008 CONTRA JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAZAS. GUANARE, 24 DE Octubre DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.