REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Octubre de 2008
198° y 149°


La ciudadana 1C-5977-08de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que la aprehensión de este ciudadano fue llevada a cabo luego de haber recibido la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa formal denuncia interpuesta por la ciudadana YASMÍN ELENA TORO CASTILLO, quien manifestó ante ese cuerpo que siendo aproximadamente las seis horas de la mañana del día 21 de Octubre en su residencia acababa de llegar de la Iglesia Evangélica, cuando observó que su casa había sido violentada, le arrancaron tres láminas de zinc, y al entrar observó que le habían dañado sus corotos y había corotos que no eran de ella, estaba una persona acostada en su cama y cuando la vió la empujó para sacarla de su casa; que llamó a sus hermanos para que la ayudaran a enfrentar la situación y sus hermanos llegaron y obligaron al sujeto a salir y éste se metió en casa de su vecina de nombre Darsy, a quien empujó contra la pared y se metió para dentro de su solar con todos sus corotos y decía que no se iba a salir de allí porque supuestamente el Presidente del Concejo Comunal les había dicho que invadieran; que momentos después llegó la Policía y se llevó a estas personas.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YASMÍN ELENA TORO CASTILLO, quien ante ese cuerpo manifestó que siendo aproximadamente las seis horas de la mañana del día 21 de Octubre de 2008, acababa de llegar a su residencia cuando observó que su casa había sido violentada, le arrancaron tres láminas de zinc; luego procedió a ingresar a la misma y vió que le habían dañado sus corotos y que habían corotos que no eran de ella; vió igualmente que estaba una persona acostada en su cama que cuando vió a la denunciante la empujó para que se saliera y la insultaba con palabras obscenas y la tiró al suelo y la sacó de su casa; que en vista de la situación llamó a sus hermanos para que vinieran a ayudarla; que terminaron por persuadir al hombre para que se saliera de la casa, pero se metió en la casa de su vecina DARSY, a quien también empujó contra la pared y se metió dentro de su solar con los corotos que traía y decía que no se iban a salir de ahí porque el Presidente del Concejo Comunal les había dicho que invadieran; que al rato llegó la Policía y se llevó a esta persona. También consignó el Acta de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DARCY SAISY ROJAS MARTÍNEZ, quien expuso ante el Cuerpo Policial que el hecho ocurrió como a las siete de la mañana del día 21 de Octubre de 2008, y se encontraba en la casa de su suegro pasando la cuarentena porque acababa de dar a luz un bebé, cuando recibió una llamada de una vecina suya de nombre LISBETH quien le informó que estaban tratando de invadir su casita; que inmediatamente se dirigió hasta allí y se encontró con una persona que tenía unos corotos en el patió de la casa de ella y quería ingresar dentro de la casa, pero que no había podido porque un muchacho que le cuida a ella la casa se lo había impedido; que trató de razonar con el sujeto pero éste decía que nadie lo iba a sacar de allí, y se aproximaron varios de sus vecinos a defenderla porque ella llevaba cargado a su hijo recién nacido; que el sujeto empezó a insultar a todos; que a continuación el sujeto intentó introducirse a su casa en forma violenta y empujó a la denunciante y le dañó la puerta de la casa; que al ver esta agresión los vecinos intervinieron y persuadieron al hombre para que se tranquilizara; que el hombre buscó un colchón y se acostó en el patio de la casa de ella, hasta que llegó la Policía y se lo llevó. Consignó el Ministerio Público así mismo, la entrevista practicada al ciudadano WILLIAMS RAMÓN FALCÓN, testigo del hecho, quien expuso que eso fue como a las siete horas de la mañana del día 21 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual se encontraba cuidando la casa de la señora DARCY SAISY ROJAS MARTÍNEZ, ya que ella se encontraba recién dada a luz, cuando llegaron dos ciudadanos a la referida casa y metieron los bolsos para dentro de la casa; que el exponente les dijo que no porque él estaba cuidando esa casa, entonces ellos fueron a buscar una cama; el exponente aprovechó y sacó todos los bolsos que habían metido para dentro, pero ellos regresaron y metieron los corotos para adentro; que al rato llegó la dueña de la casa y empezó a hablar con el hombre; que éste le dijo a la señora Darcy que no atajaba nada y le dio un empujón y despegó la puerta; que los vecinos intervinieron para que el sujeto se calmara y saliera de la propiedad de Darcy; que en ese momento el sujeto se mostró violento y empezó a amenazar a todo el mundo diciéndoles que no se le olvidaban las caras; que al rato puso la cama cerca de la puerta y se acostó a dormir; que al poco tiempo llegó la Policía y se lo llevó. Así mismo, consignó el Ministerio Público el Acta Policial de 21 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario WILMAR ROJAS adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de WILSON JIMÉNEZ RINCÓN. Igualmente, presentó la ENTREVISTA realizada al ciudadano EDUARD TERÁN, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien actuó en el procedimiento de aprehensión y relató las circunstancias en que éste se produjo. Consignó también ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el Funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, con el propósito de consignar al ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, quien fueaprehendido por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constan igualmente entre los recaudos, los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nos. 1116 y 1117 practicados en la misma fecha 21 de Octubre de 2008 por el Médico Forense Frank Burgos Vielma a las ciudadanas DARCY DAISY ROJAS MARTÍNEZ y YASMÍN ELENA TORO CASTILLO respectivamente, en los cuales deja constancia: en el primero, de que NO OBSERVÓ LESIONES FÍSICAS EXTERNAS RECIENTES; y en el segundo, PEQUEÑA ESCORIACIÓN LINEAL EN HOMBRO DERECHO. Finalmente, consignó Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1405 de 21 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ DAVID ROMERO y HÉCTOR MENDOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin número ubicada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la descripción física del lugar y de que no apreciaron evidencias de interés criminalístico.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, la calificación provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en dicha ley y la imposición de medida cautelar de coerción personal en contra del ciudadano aprehendido como también medidas de protección a favor de las víctimas.

En el curso de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó que no deseaba rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que le fuera aplicada una medida de coerción personal menos gravosa.

Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos del imputado y de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales la denuncia de las ciudadanas YASMÍN ELELNA TORO CASTILLO y DARCY SAISY ROJAS MARTÍNEZ fueron interpuestas a las diez y treinta y once y treinta horas de la mañana de ese mismo día 21 de Octubre de 2008, y en las mismas relatan: la primera de las nombradas que el hecho del que fue víctima ocurrió aproximadamente a las seis horas de la mañana, mientras que la segunda manifiesta que el hecho ocurrió aproximadamente a las siete horas de la mañana de ese mismo día; como también consta que la detención se produjo a las 10:00 horas de la mañana de la misma fecha, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso la aprehensión de WILSON JIMÉNEZ RINCÓN se produjo en flagrancia a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, considerando que con la declaración de las víctimas YASMÍN ELELNA TORO CASTILLO y DARCY SAISY ROJAS MARTÍNEZ como también del testigo WILLIAMS RAMÓN FALCÓN, quienes son contestes en aseverar que el problema se produjo porque el imputado quizo invadir en forma violenta las casas de aquéllas, y para ello destruyó enseres del hogar de la primera y se llevó dos láminas de zinc, luego de haberla agredido físicamente; como también agredió a la segunta dañando la puerta de su casa, todo lo cual realizó profiriéndoles improperios y palabras obscenas, como también las amenazó, resultan ser conductas todas que encuadran dentro de los supuestos de hecho que constituyen tales tipos penales, por lo que así formalmente los califica. Así se declara.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, como también que la necesidad de que el imputado asista a todos los actos del proceso, y de que no obstruya el resultado de la investigación pueden verse satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que considera el Tribunal que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida provisional menos gravosaconforme al artículo 250 en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.375, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Agosto de 1974, hijo de Feliciana Rincón y Juan Eduardo Jiménez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Última Calle, casa s/n, Guanare;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano WILSON JIMÉNEZ RINCÓN, las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada ocho días ante la Comisaría Policial de Guanarito, Estado Portuguesa, y la prohibición de salir del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, debiendo cumplir las demás obligaciones estipuladas en el artículo 260 ejusdem.

QUINTO: Impone a favor de las víctimas YASMÍN ELENA TORO CASTILLO y DARCY SAISY ROJAS MARTÍNEZ las medidas de protección establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, a su casa, o a su sitio de trabajo y la prohibición de que por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución o acoso en contra de la misma como también la obligación de resarcirles por los daños materiales ocasionados en sus viviendas y en sus enseres.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. FRANCELYS GÚEDEZ. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCÉLYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5977/2008 CONTRA WILSON JIMÉNEZ RINCÓN POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 25 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.