REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Octubre de 2008
198° y 149°


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que la aprehensión de este ciudadano fue llevada a cabo luego de haber recibido la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa formal denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA FUENTES, quien manifestó ante ese cuerpo que el denunciado antes nombrado la agredió abalanzándose sobre ella y dándole un golpe en la cara y luego le arrojó una silla y la golpeó por el costado, cuando le hacía reclamos sobre su menor hija. Con motivo de esta denuncia fue conformada una comisión de funcionarios policiales que llevaron a la denunciante hasta la sede del Hospital Dr. Miguel Oráa a fin de que fuera evaluada por presentar hematomas en su rostro, como también se trasladaron hasta la dirección donde ocurrió el hecho, donde localizaron a un ciudadano que dijo ser ADELMO MEJÍAS, a quien informaron sobre la denuncia y lo llevaron hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, cumpliendo con las demás formalidades de ley hasta dejarlo a la orden del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA FUENTES, quien ante ese cuerpo manifestó que estaba en la casa del ciudadano PEDRO MIGUEL MEJÍAS cuando llegó el ciudadano ADELMO MEJÍAS y le dijo que le pusiera preparo a esa chorreada de su hija de cuatro años, que en ese momento se apersonó la esposa del agresor de nombre BELQUIS GUDIÑO, quien le dijo que no le tuviera miedo a esa coño de su madre; que la denunciante le dijo que no le mentara la madre y fue cuando se le abalanzó el agresor y le dio un golpe en la cara, después le tiró una silla pegándole por un costado, después la denunciante salió corriendo y llorando; que el agresor le gritaba que él no caía preso porque era miembro de la Junta Comunal y tenía un programa en la radio con el Hermano Puerta. Así mismo consignó declaración de la ciudadana BELKIS LILIANA PULIDO, quien ante el mismo Cuerpo Policial manifestó que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde fue a la casa de su suegra a buscar una ropa que una niña se había traído de esa casa; que al llegar tambén lo hizo su esposo denunciado como agresor de nombre ADELMO MEJÍAS y le dijo a la hermana mayor que cuando fuera a la casa no se la llevara; que una de las niñas fue donde la mamá y le puso la queja de que él se estaba metiendo con la niña; que la señora fue a reclamarle y se abalanzó contra su esposo y fue cuando su esposo presuntamente la lesionó. Anexó también la declaración de la adolescente CELINDA MARIBELYS URIBE FUENTES quien expuso que en esa misma fecha se encontraba en la casa de la señora CLEOFE RODRÍGUEZ junto con su hermana de 4 años cuando llegó la señora LILIANA PULIDO a hacer un reclamo. En ese momento llegó el presunto agresor y manifestó que les prohibía traer a la niña pequeña llamándola chorreada y también ofendió a la declarante; que en ese momento la esposa del agresor LILIANA PULIDO se fue a reclamarle a la mamá de la declarante el porqué las niñas estaban ahí y fue condo se enfrascaron en una riña y ADELMO golpeó a su mamá en la cara y agarró una silla y se la abalanzó contra el cuerpo; que en ese momento su mamá comenzó a sangrar por la nariz y le dijo que lo iba a denunciar; que entonces él le manifestó que lo denunciara donde quisiera porque él era miembro de la Junta Comunal y además tenía un progama de radio y que no le iban a hacer nada porque él tenía mucha gente que lo defendiera. Del mismo modo consignó la declaración de PEDRO MANUEL MEJÍAS RODRÍGUEZ hermano del agresor, quien manifestó que ciertamente se produjo la discusión por la presencia de las niñas y que su hermano sacó la mano y golpeó a OLGA. Fue consignada así mismo, la declaración de la aprehensora funcionaria ANNY MILDRED MAITA GUANDA adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias en que se produjo la captura de ADELMO MEJÍAS. Fue ofrecida también la CONSTANCIA MÉDICA expedida por la Médico de guardia en la EMERGENCIA DE ADULTOS del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la cual deja constancia de que ingresó la paciente OLGA MARÍA FUENTES de 34 años de edad, quien presentó POSTERIOR A TRAUMATISMO DIRECTO, HEMATOMA EN PÁRPADOS DE OJO IZQUIERDO Y EPISTAXIS. Consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de que durante su guardia recibió un procedimientode la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual ponen a su disposición al ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OLGA MARÍA FUENTES. Igualmente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1413 de 27 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios EDDY GRATEROL y JOSÉ OLIVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, EN UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO COLOMBIA NORTE, PARTE ALTA, SECTOR LA GUAJIRA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar, pero no de eidencias de interés criminalístico. Finalmente, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 160 de 24 de Octubre de 2008 practicado a la ciudadana OLGA MARÍA FUENTES, en el cual se deja constancia de que le fue observado TRAUMATISMO OCULAR IZQUIERDO, OBSERVÁNDOSE EQUIMOSIS Y EDEMA EN PÁRPADO INFERIOR Y PÓMULO IZQUIERDO CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL PARIETAL, calificándose dicha lesión como de carácter LEVE con un tiempo de curación de OCHO DÍAS, privación de ocupación CINCO DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA y requiere un segundo reconocimiento.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto ysancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en dicha ley y la imposición de medida cautelar de coerción personal en contra del ciudadano aprehendido y medidas de protección a favor de la víctima.

En el curso de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó que no deseaba rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que le fuera aplicada una medida de coerción personal menos gravosa.

Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos del imputado y de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales la denuncia de la ciudadana OLGA MARÍA FUENTES fue interpuesta aproximadamente a las 08:35 de la noche del 22 de Octubre de 2008, y en la misma relata que el hecho ocurrió a las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día; como también consta que la detención se produjo a las 09:00 horas de la noche de la misma fecha, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso la aprehensión de ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ se produjo en flagrancia a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, considerando que con la declaración de la víctima OLGA MARÍA FUENTES, de su hija CELINDA MARBELYS URIBE FUENTES, de la esposa del imputado BELKIS LILIANA PULIDO CARRILLO como también del hermano de éste PEDRO MANUEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, se aprecia que son contestes en aseverar que el problema se produjo porque el imputado tuvo unas expresiones ofensivas en contra de las niñas hijas de la víctima; que ésta le reclamó y que él le dio un golpe en la cara y luego le arrojó una silla, hecho que encuadra dentro de las previsiones del encabezamiento de dicho artículo, constitutivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que así formalmente lo califica. Así se declara.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe del hecho, como también que la necesidad de que el imputado asista a todos los actos del proceso, como también que no obstruya el resultado de la investigación pueden verse satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que considera el Tribunal que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida provisional menos gravosaconforme al artículo 250 en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.804, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Junio de 1973, hijo de Martín Mejías y Cleofe Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Colombia Norte, Sector La Chigûira, Parte Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, debiendo cumplir las demás obligaciones estipuladas en el artículo 260 ejusdem.

QUINTO: Impone a favor de la víctima OLGA MARÍA FUENTES las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, a su casa, o a su sitio de trabajo y la prohibición de que por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución o acoso en contra de la misma.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. FRANCELYS GÚEDEZ. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCÉLYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5985/2008 CONTRA ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 25 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.