REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Octubre de 2008
198° y 149°
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.762, natural de biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1982, hijo de Ramón Fernández y Soraima Gudiño, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle El Samán, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que inició la investigación penal en fecha 25 de Octubre de 2008 al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAISBEL BASTIDAS MÁRQUEZ de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al afirmar ésta que llegó al negocio denominado AGROPECUARIA ARTIFER ubicado en la Carrera 4, Calle Miranda, y el imputado le dijo que ella era una madre loca y le brincó encima y la agredió inmovilizándola; después ella concurrió a interponer la denuncia.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de 24 de Octubre de 2008 en la cual el Detective CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía local entregando un Oficio 649 de la misma fecha, mediante el cual consignan en calidad de detenido al ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO, por considerar que fue aprehendido en flagrancia en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual dio curso al procedimiento y veerificó en el sistema SIIPOL y constató que el imputado NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL PREVIO.
Así mismo, consignó el Ministerio Público el ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ROSAISBEL BASTIDAS, quien ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General Antonio José De Sucre, Policía del Estado Portuguesa, afirmó lo siguiente: “Este señor convivía conmigo hasta hoy, él llegó a mi casa normal almorzó luego nos acostamos empezamos a hablar y salió la conversación de la que era antes su mujer, yo le dije a él que estaba segura que él la llamaba a ella. Salí yo y la llamé a ella y me dijo que sí, donde me explicó que él hablaba de mí, que yo era una loca, le tranqué el teléfono me fui a la casa y le empecé a decir que porqué él me hacía eso, que si él la quería a ella que se quedara con ella y me dejara a mí en paz, después le dije que era un enfermo y le pedí que se fuera de mi casa, él se fue, recibí una llamada donde me dijeron que él estaba en el negocio con ella que si quería que pasara por allá; yo llegué al negocio (agropecuaria artifer ubicada en carrera cuatro calle Miranda) y me dijo que yo era madre loca y me brincó encima me agredió y yo no podía ni moverme, al soltarme me vine a colocar la denuncia. Eso es todo”.
Consta también entre los recaudos, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1128 de 25 de Octubre de 2008 practicado a la ciudadana ROSAISBEL BASTIDAS MÁRQUEZ en el cual el Médico Forense deja constancia de que la misma presentó peqwueñas escoriaciones en codos y en caras dorsales de los dedos 3ro y 4to y 5to de la mano derecha, que el estado general de la ciudadana es BUENAS CONDICIONES, que el tiempo de curación es de TRES DÍAS, que no le priva de sus ocupaciones habituales, que requiere un reconocimiento médico, que no le produce trastorno de funciones y que es de CARÁCTER LEVE.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO, la calificación del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se procesara penalmente al imputado a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley, así como también que se impusieran en contra del mismo y a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN, como también la medida de coerción personal de presentación periódica ante el Tribunal.
En el curso de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó que no deseaba rendir declaración.
La Defensa Técnica por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que le fuera aplicada una medida de coerción personal menos gravosa.
Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos del imputado y de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales no está claro que la aprehensión hubiese sido en flagrancia ya que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima (quien no asistió a la Audiencia) ella fue la que concurrió al lugar donde estaba el Imputado (un establecimiento comercial) para increparle por estar con otra señora; ella fue quien dio motivo al hecho porque después de haber expulsado a su concubino de su casa y haber dado por terminada su relación con él, fue a reclamarle por estar con la otra persona, y señala que el imputado le dijo que era madre loca y se le vino encima y la agredió y que ella no podía moverse, pero no aclara si la agresión consistió en inmovilizarla o darle golpes, por lo cual a juicio de quien decide no hay compatibilidad entre los hechos que describe y el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado, de forma tal que no logra establecerse el vínculo entre las pequeñas excoriaciones que apreció el Médico Forense y el hecho acaecido en el establecimiento comercial, de allí que debe desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, considerando que con la declaración de la víctima ROSAISBEL BASTIDAS, quien dice que no había testigos presenciales del hecho, no logra establecerse más allá de toda duda razonable el acto de violencia física del cual dijo haber sido objeto, ya que no describe en qué consistió el mismo, resulta imposible determinar la comisión del delito propuesto por el Ministerio Público, y en su lugar califica provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así se declara.
Ahora bien, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa como también medidas de protección a favor de la víctima, el Tribunal estima que al no estar acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que sería el motivo de aplicación de medidas cautelares, lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.762, natural de biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1982, hijo de Ramón Fernández y Soraima Gudiño, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle El Samán, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal vigente.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Niega la imposición de medidas cautelares al ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO y se ordena su LIBERTAD PLENA.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. FRANCELYS GÚEDEZ. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCÉLYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5987/2008 CONTRA CARLOS LUIS FERNÁNDEZ GUDIÑO POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 25 DE OCTUBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.