REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°




N° ____ .-

CAUSA N°:
3C-3692-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Rafael Clemente Mujica Giménez

IMPUTADO:
MARIA VERONICA GONZALES DAVID

DEFENSOR:
Abg. ENRIQUE CERRADA

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público


VICTIMAS:
MAURELYA COROMOTO INFANTE GRACIA

SECRETARIA:
Abg. Hirbeth de Henriquez

ASUNTO:
Apertura a Juicio Oral y Público

La Abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ DAVID, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/11/1982, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad N° 21.159.525, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-07, casa N° 12 Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Maurelys Coromoto Infante García; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Maurelya Coromoto Infante García, narrando en la audiencia que: “el día 22 de Agosto de 2007,a las 7 horas de la noche aproximadamente, la adolescente Mayrelys Coromoto Infantes García, se encontraba, se encontraba de visita en casa de su vecina la ciudadana Evelyn Rivero, quien reside en la Urb. Juan Pablo II, manzana C-6, casa 14 de esta ciudad, cuando salen ha realizar una llamada telefónica, y en el camino hacia el puesto de teléfono se encontraron a la ciudadana María Verónica González David, y esta sin mediar palabra empieza a insultar a la adolescente, luego se le abalanzó y comenzó a golpearla, Evelyn Rivero al ver lo que ocurría tuvo que intervenir y separarlas para que no saliera lesionada la adolescente Maurelys Infante, ya que se encontraba en estado de gravidez”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia Común: de fecha 23-08-2007, formulada por la adolescente Maurelys Coromoto Infante García, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacida el 26-12-1991, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.762, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-06, casa Nº 11, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien de forma libre y espontánea manifestó “el dia de ayer 22-08-2007, en hora de la noche, iba a cancelar un dinero, cuando fui sorprendida por la ciudadana María Verónica González, quien me insultó y me dijo que quería matar a mi hija, luego de esto me empezó a golpear y si no fuera sido por una amiga de nombre Evelin Rivero, que me la quito para que no me golpeara mas, me fuera causado el aborto.
2. Acta de Inspección Nº 1082, de fecha 23-08-2007, suscrita por los detectives Juan Carlos Gil y Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha practico inspeccion técnica en Una Vía Publica, ubicada en la Avenida doble de la Juan Pablo II, manzana F-7, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.
3. Acta de Nacimiento: emanada del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 26-12-1991, nació una niña que tiene como nombre Maurelys Coromoto, hija de Mauro Ramón Infante y Albina del Carmen García.
4. Informe Medico Forense, Nº 9700.160-1123, de fecha 27-08-2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, en el que deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Maurelys Coromoto Infante García, quien ecosonograma obstretico Dr. Matute el cual reporta. Embarazo de 30-32 semanas. Bienestar fetal conservado, estado general satisfactorio, tiempo de curación 05 días, de carácter leve.
5. Acta de Investigación, de fecha 29-08-2007, , suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a identificar a la ciudadana María Verónica González David, quedando la misma reseñada como María Verónica González David, venezolana, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido el 13-11-1982, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.525, camarera, teléfono 0416-559-67-83, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-07, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa.
6. Acta de Entrevista, de fecha 29-08-2007, realizada a la ciudadana Evelyn del Valle Rivero, venezolana, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacida el 01-02-1982, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.045, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana C-6, casa Nº 14, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de forma libre y espontánea manifestó: “el día miércoles 22-08-07, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, se presento a mi casa una vecina de nombre Maurelys Infante a visitarme, luego nos fuimos las dos a llamar por teléfono y cuando íbamos por la manzana F-7 de dicha urbanización cerca de la bodega María, nos salio la señora María y empezó a insultar a mi vecina Maurelys de forma grosera, luego ella s empezaron a discutir y la señora maría se le fue encima a mi vecina y le dio una cachetada, sin importarle que ni vecina Maurelys esta embarazada, luego ella s empezaron a pelear por lo que tuve que meterme para separarlas, después ellas se dejaron de pelear y la señora maría se fue y a Maurelys le dio un dolor, por lo que yo busque a la mama de Maurelys y ella la llevo al hospital de esta ciudad para que la atendiera, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Por considerarlas pertinentes y necesarias en la realización de un eventual Juicio Oral y Público en la presente causa, este Representante del Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
A los fines de que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presento lo siguiente:
Expertos:
1. Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias medicas.
Victima.
2. Declaración de la Adolescente Maurelys Coromoto Infante García, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.762, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-07, casa Nº 11, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de victima, narrara los hechos aquí investigados este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia las lesiones.
Funcionarios:
3. Declaración de los detectives Juan Carlos Gil y Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que realizaron todas las investigación y realizaron la inspección técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.

Testigo:
4. Declaración de la ciudadana Evelyn del Valle Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.045, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana C-6, casa 14, Guanare Estado Portuguesa, quien figura en su condición de testigo presencial, narrara los hechos aquí investigados este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del único testigo quien vio como la victima sufrió en carne propia las Lesiones y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos investigados.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2008 que se le imputan a la ciudadana María Verónica González David, calificando jurídicamente el hecho como el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maurelys Coromoto Infante García, invocando los fundamentos de la acusación, así como los medios de pruebas nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana María Verónica González David, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Maurelys Coromoto Infante García; manifestando los siguiente: “La señora Maria Verónica González, siempre ha pasado por mi casa, y tenemos un caso invadimos una casa cerca de mi mama, y ella junto con la suegra se puso a recoger firmas, cosa que a ella no le incumbe porque ella no tiene que meterse con las cosas mías, yo con ella no me meto, ni la miro, las firmas es para que me saquen de la casa, la casa es de mi tía y ella la dejo sola hace tres años, tenemos ocho meses en esa casa, la que tiene que reclamar la casa es mi tía, no las demás personas, el problema empezó porque yo embarazada ella me golpeo embarazada, por envidia; porque ella no le pudo dar una hija hembra a su esposo, yo me puse a vivir con su esposo pero nos dejamos, y ella me dijo que me iba a matar a la hija mía, por envidia, lo que quiero es que no se meta conmigo ni con mi hija, es todo”
Por su parte el Defensor Público Suplente Abg. Enrique Cerrada, a los fines de que realice sus alegatos de defensa, quien expuso: “Esta representación ejerciendo la defensa de la ciudadana María Verónica González, rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma ha sido presentado extemporáneamente de conformidad con el articulo 112 del Código Penal y como bien se alego en su oportunidad la excepción prevista en numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, y el 74 del Código Penal, tomándose el limite inferior, el acto prescribió, la prescripción opero de pleno derecho, al Ministerio Público no haber presentado la acusación en su tiempo perentorio y por ello a de dictarse el sobreseimiento de la causa y en consecuencia el archivo del expediente, en segundo lugar el Ministerio Público, ha presentado hechos nuevos que no están plasmado dentro del escrito acusatorio que cursan en la causa, hechos que ha traído para que se tomen en cuenta; y para que se tomen en cuenta el Ministerio Público, debe y conoce la normativa a seguir, lo plasmado en esta audiencia preliminar, hechos aislados que ameritan ser investigados para poder imputarlo, es por lo que solicito que estos hechos no han de ser tomados en cuenta cuando a bien van en defensa de la victima, cuando se autocalifica de invasora, por ello no ha de tomarse en cuenta esta acusación que se ha plasmado de manera erróneamente en la calificación, solicito copia del acta, es todo”.
TERCERO
Este tribunal observa que hecho ilícito penalizado catalogo penal, que sanciona el delito Lesiones Intencional Leves, que va de tres (03) meses a seis meses. Por lo que el estado venezolano, bajo el principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinas por la ley apreciada por el juez del caso. Y Tomando la Progresividad de los Derechos Humanos cada vez mas la protección y el tratamiento de estos se refiere a la tendencia de mejorar estos derecho humanos en los imputados, y no puedes ir en detrimento del os derecho de las demás personas. Y así decide.

DISPOSITIVA.

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara como punto previo sin lugar las Excepciones interpuesta por la Defensa , de dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la acción penal no a prescrito.
2. Revisada como ha sido la acusación por fiscalía del ministerio Publico , en la misma se encuentra llenos de elementos de forma y de fondo contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal admite totalmente la acusación en contra de la ciudadana María Verónica Gonzáles David, por la comisión del delito de lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal; en perjuicio de Maurelys Coromoto Infante García .
3. De igual forma se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser consideradas pertinentes, necesarias, licitas e idonia. En este estado el tribunal impuso a la ciudadana María Verónica González David, las formulas alternativas de prosecución del proceso siendo estos el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, explicadole al acusado en que consiste las misma y su consecuencia jurídica. Se le dio el derecho de palabra a la imputada para que se comunique con su defensor , alo que seguido manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de No querer admitir los hechos . Acto seguido el Tribunal, oída la manifestación de la Imputada, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de LA LEY. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo331 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana María Verónica González David , Venezolana, mayor de edad de 25 años , nacida en fecha 13/11/ 1982, soltera camarera, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.525, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana F-07, casa Nº12 ,Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio de Maurelys Coromoto Infante García.
4. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación una vez al mes por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima . Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado.
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, manifestado : ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la negativa de la extensión de la acción penal por cuanto a trascurrido un tiempo de once (11) meses , tiempo mas que suficiente de conformidad con el articulo 110 del código Penal . En este estado el tribunal ratifica la decisión de declarar sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa , por cuanto de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la acción penal no ha prescrito la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la acción penal ha prescrito
5. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por corresponde en el lapso legal.
6- Esta motiva se hizo fuera del lapso legal
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese
El Juez de Control N° 3,

Abg. Rafael Clemente Mujica Giménez
La Secretaria.

Abg. Hirbeth de Henríquez