REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
Nº _________
Solicitud: N° 3CS-6265-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado:
José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana
Víctima: Raúl Alfredo Méndez González
Defensores Privados: Abg. José Torres, Abg. Sergio Cuevas y Abg. William Cerrada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Daniel D` Andrea Golindano
Delito: Homicidio Culposo
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Daniel Andrea Golindano, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido a los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas, Venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.652, residenciado en la calle 05 entre carreras 13 y 14 casa Nº 49-92, Barrio Fe y Alegría, Guanare estado Portuguesa y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.830, residenciado en el Barrio los Malabares, callejón 5, casa 0800, Guanare estado Portuguesa, y que conforme a lo previsto en el artículo 409, del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Homicidio Culposo, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputan a los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Alfredo Méndez González, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, en su carácter de imputados, impuesta de la garantía constitucional manifestaron en forma separada: “No Querer Declarar”.
El Abogado William Cerrada, en su carácter defensor privado del imputado Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, quien expuso: “primeramente en cuanto a los hechos que el Ministerio Publico imputa a mi defendido, esta defensa lo rechaza e cuanto a que en esos elementos que el Ministerio Publico solicita medida cautelar, en el presente caso mi defendido solo encuentra en el ordinal 01, lo único que tenemos como elementos de convicción es lo establecido por transito, y la responsabilidad es compartida, no son elementos fundados para pedir una medida cautelar, esto seria en el casi exista peligro de fuga mi defendido es de aquí de Guanare, es agricultor, tiene experiencia en esa rama, y tiene experiencia ya que trabaja en un carro de chofer desde hace ocho años, considero que no están llenos los supuestos contemplados en el articulo 256, por tanto solicito le sea decretado la Libertad plena, en base al principio del estado y libertad, es todo”.
El Abogado José Torres, en su carácter defensor privado del imputado José Manuel Mendoza Rivas, quien expuso: “analizadas las actuaciones, primero no se califica la flagrancia, no existe objeción en que se siga la sustanciación por la vía ordinaria, es importante ya que esta defensa técnica determina que no existe responsabilidad penal, ya que existe responsabilidad directa para determinar la responsabilidad de alguna de estas persona, ya que existen dudas por parte del funcionario, a pesar de no existir suficientes elementos, ya que a través de la investigación penal se determinara la responsabilidad. En relación al pedimento del ministerio publico, como defensor no existe objeción, ya que mi defendido a acogerse a esa medida, tratándose de una persona trabajadora, pedimos a este Tribunal que su presentación sea una vez al mes en virtud de ser una persona ocupada y que además de sus funciones, ya que presentando una vez al mes llena los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 18/19/2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el funcionario C/1RO (TT) DOUGLAS JOSE ARIAS ARIAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, encontrándose de servicio en el referido Puesto de Transito, fue comisionado por el Sgto. 1ro (TT) William Pérez, para que se trasladara a Avenida Simón Bolívar, entrada al Barrio el Cambio, Guanare estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito, trasladándose al sitio en seguida por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 2:10 a.m., donde pudo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado grave (01), aburrido a eso de las 1:40 de la tarde del mismo día, donde el lesionado había sido trasladado a un Centro Asistencial. Seguidamente procedió a tomar las medidas de seguridad, realizo el grafico demostrativo del accidente y la posición final de los vehículos involucrados, siendo identificados de la manera siguiente:
• El vehiculo Nº 1: Automóvil, particular, placas PAV-029, marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, color Rojo, año 1985, Serial de Carrocería 1X69DEV106077, conducido por el ciudadano: Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba.
• El vehiculo Nº 2: Automóvil, Particular, Placas AEE-222, Marca: Renault, modelo 12, tipo Sedan, color Blanco, año 1979, serial de carrocería 4726258, conducido por el ciudadano José Manuel Mendoza Rivas y acompañado por el ciudadano Raúl Alfredo Méndez González, quien resulto lesionado gravemente a consecuencia del impacto, diagnosticándosele Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, falleciendo durante el traslado al Hospital.
En la presente investigación preliminar se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Avenida Simón Bolívar, entrada al Barrio el Cambio, Guanare. TOPOGRAFÍA: Intersección. CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo Nº 1 circulaba con su conductor por la Avenida Simón Bolívar en sentido Oeste-Este. El vehiculo Nº 2 circulaba con su conductor y su acompañante por la Avenida Simón Bolívar cruce con la calle Principal de Barrio el Cambio, en sentido ESTE-SUR. DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehiculo Nº 1 circulaba con su conductor por la Av. Simón Bolívar en sentido oeste-este al cruzar la intersección colisiono con el vehiculo Nº 2 que circulaba con sus conductor por la Avenida Simón Bolívar en sentido este-sur. PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: infringir el artículo 169 numeral 02 de la Ley de Transito Terrestre que establece “desatender indicaciones del semáforo de parte de algunos conductores. Ingesta alcohólicas por parte del 2do conductor.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos imputados a los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 394-181008, de fecha 18/10/2008, suscrita por el funcionario Douglas José Arias; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en el día de hoy, sábado dieciocho de octubre de dos mil ocho, siendo las 02:00 a.m., encontrándome se servicio en el puesto de transito de Guanare…………., enseguida me traslade hasta la avenida Simón Olivar entrada al Barrio el Cambio Guanare estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de transito, enseguida me traslade al mismo por mis propias medios, haciendo acto de presencia a las 02:10 a.m., donde pude constatar que se trataba de una colisión entre vehiculo con lesionados grave 01, ocurrido a eso de las 01:40 a.m., del mismo día, donde el lesionado había sido trasladado al centro asistencial, procedí a tomar las medidas de seguridad, se realizo el grafico demostrativo del accidente y la posición final de los vehículos involucrados, siendo identificados de la manera siguiente: vehiculo Nº 01: Auto particular, placas: PAV-029, marca: Chevrolet, modelo: Nova, tipo: sedan, color: rojo, año: 985, S/C.-1X69DEV106077. PROPIETARIO Y CONDUCTOR Nº 01: ERMENEGILDO ANTONIO ALDAÑA TORREALBA, vehiculo Nº 02: auto, particular, placas: AEE-222, marca: Renault, modelo: R-12, tipo: sedan, color: blanco, año: 979, S/C. 4726258. PROPIETARIO Y CONDUCTOR Nº 02: Carmen Elena Colmenares Rivas. De este accidente resulto lesionado el acompañante del conductor del vehiculo Nº 02, ciudadano Raúl Alfredo Méndez González, este fue atendido en el Hospital Miguel Oraa de Guanare por la Dr. Tatiana Hernandez, quien certifico, para: Traumatismo craneo encefalico severo, falleciendo en el traslado, (quedando en la morgue del centro hospitalario). Se despeja la vía, enviando el vehiculo al estacionamiento Corralito de Guanare, de acuerdo al articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, quedando los conductores en el reten de transito a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, se la efectuó llamada telefónica al Fiscal 3ero del Ministerio Publico, Dr. Daniel D`Andrea, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido ante la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente. En la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Avenida Simón Bolívar entrada al Barrio el Cambio Guanare estado Portuguesa, TIPOGRAFIA: intersección CARACTERISTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro. ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: el vehiculo 01 circulaba con su conductor por la Av. Simón Bolívar en sentido, Oeste-Este. Vehiculo Nº 02 circulaba con su conductor por la Avenida Simón Bolívar cruce con la calle principal de barrio el cambio en sentido este sur. EN EL VEHICULO Nº 01: RELACION DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE deformaciones vehiculo sufrió daños en el área delantera izquierdo EN EL VEHICULO Nº 02: RELACION DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACION: el vehiculo sufrió daños en su totalidad parte delantera derecha DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehiculo Nº 01 circulaban con su conductor por la Av. Simón Bolívar en sentido, Oeste-Este. Al cruzar la intersección colisiono con el vehiculo Nº 02 que circulaba con su conductor por la avenida Simón Bolívar en sentido este-sur PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: infringir el Artículo 169 numeral 02 de la ley de Transporte terrestre que reza Desatender indicaciones del semáforo de parte de algunos de los conductores. Ingesta alcohólicas por parte del 2do. Conductor.
2.- Pre-Croquis del accidente, realizado por el funcionario Douglas José Arias, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa. Folio 05.
3.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Douglas José Arias, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, tipo de accidente: colisión entre vehículos con lesionado uno (01). Folio 06.
4.- Informe Médico, de fecha 18-10-08, del ciudadano Raúl Alfredo Méndez González, suscrita por la Medico Cirujano Dr. Tatiana Hernández. Folio 12.
5.- Fotografías del área del accidente, sustancia hematica de color rojo Pardizo dejado por el ciudadano Raúl Alfredo Méndez González. Folio 14 y 15.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión con el otro vehiculo, lo cual produjo como resultado Lesiones al ciudadano Raúl Alfredo Méndez González; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el pedimento del defensor privado Abg. William Cerrada, en decretar la Libertad Plena al imputado Hermenegildo Antonio Aldana.
2. legítima la aprehensión del imputado como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acoge a las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Alfredo Méndez González.
4. Se impone a los ciudadanos José Manuel Mendoza Rivas y Hermenegildo Antonio Aldana Torrealba, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
El Juez de Control Nº 3,
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta