REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de octubre de 2008.
198° y 148°

Causa Nº 1M-197-06
N° 03

Vista la solicitud realizada por la abogada Milagro Gallardo, actuando en su condición de defensor público del acusado Mervin Eduardo Sosa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fijó audiencia oral a los fines de oír a las partes, no pudiendo realizarse la misma en virtud de la solicitud de diferimiento hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la primera oportunidad en que fue fijada la misma y en la segunda por su inasistencia, razón por la cual este Tribunal acuerda resolver por auto separado la solicitud planteada por la defensa.

En el referido escrito consignado por la defensa se señala:

“En fecha 03/10/06, se celebro audiencia de revisión de medida en la cual se sustituyo la medida de privación de libertad por sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si tomamos en cuenta que el arresto domiciliario se equipara a la privación de la libertad, es por ello que le solicito la revisión de la medida por una menos gravosa ya que es procedente de oficio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa que tal y como lo señala la defensa al ciudadano Mervin Eduardo Sosa le fue decretada en fecha 03 de octubre de 2006 por el tribunal en función de Control N. 2 medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su detención domiciliaria en su residencia, bajo la supervisión a través de rondas por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello, en fecha 21 de noviembre de 2006 la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Efraín Antonio Lugo Olivares, detención domiciliaria que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 24 de junio de 2006 oportunidad de celebración de la audiencia oral le fue decretada medida judicial privativa de libertad al acusado Mervin Eduardo Sosa de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, habiendo trascurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy dos (2) años tres (3) meses veintiséis (26) días.

Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis)… y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.



Por lo antes expuesto y en virtud que en el caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en la residencia del acusado Mervin Eduardo Sosa bajo la supervisión a través de rondas policiales por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, impuesta en fecha 03-10-
2006, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a considerar la detención domiciliaria como privativa de libertad, en la cual se estima que sólo se muda el lugar de reclusión, y habiendo transcurrido más de dos años desde que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado MERVIN EDUARDO SOSA.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la detención domiciliaria, impuesta en fecha 03-10-2006, en contra del acusado MERVIN EDUARDO SOSA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Efraín Antonio Lugo Olivares, de conformidad con los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado. Cúmplase.

La Juez de Juicio No.1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg María Yoneida Castellanos

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. María Yoneida Castellanos

N° 1M-197-06

AIGC/myc