REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 30 de Octubre de 2008.
198° y 149°

Nº 01-08
CAUSA N° 1U-304-08

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

ACUSADO: Ramón Efraín Orozco Fonseca

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu

ACUSADOR: Abg. Linda López Velásquez
Fiscal Séptima del Ministerio Público

VICTIMAS: Iraima Adelma González Parada y
Sandra Leonor González Parada

DELITOS: Acoso u Hostigamiento
Amenaza de Grave Daño y
Violencia Física

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

DESICIÓN: Sentencia Condenatoria y Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y celebrado a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de las victimas, seguido contra el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29-07-1982, de 25 años de edad, profesión u oficio T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.983 y residenciado en la Urbanización Alto de la Colonia 2 calle Nº 2 casa Nº 30, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iraima Adelma González Parada y Sandra Leonor González Parada; en los términos siguientes:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y a puerta cerrada, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Linda López Velásquez al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca, narrando en la audiencia que: En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico ante usted ratifico en todo y cada una de las partes el escrito de acusación interpuesto ante el Tribunal de Control en el cual se acusa formalmente al ciudadano de nombre Ramón Efraín Orozco Fonseca, ampliamente identificado en autos por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iraima Adelma González Parada y Sandra Leonor González Parada; esta representación fiscal una vez aperturado el presente juicio, hace colación a los siguientes hechos:

“El día 8 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, la ciudadana Iraima Adelma González, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización en Los Altos de la Colina II, calle Nº 01, casa Nº 113 de esta ciudad de Guanare, cuando llego el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca e inicio una discusión con la citada ciudadana, motivada a la separación de ambos, insultándola, escupiéndola en la cara y amenazándola con quemar la casa, tratando de agredirla físicamente, pero no lo logró, por cuanto su hermana Sandra Leonor González Parada, se interpuso colocándose entre los dos, agrediendo físicamente a ella, en la rodilla y en la pierna derecha, con sus pies, es por esta situación que estas ciudadanas se dirigen por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare a interponer la denuncia”.

En sus conclusiones la representación fiscal, expuso: “Quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado Efraín Ramón Orozco Fonseca, quien a sido reconocido por las victimas; solicito una sentencia condenatoria por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física y le sea impuesta la pena prevista en dichas normas, es todo”.

La victima Sandra Leonor González Parada antes de declararse concluido el juicio oral y a puerta cerrada manifestó. “Si nos ponemos la mano en el corazón las consecuencias de si a uno le dan una patada el daño físico e interno que eso produce, y el daño de los insultos es psicológico, si él queda en libertad o si es inocente como quedo yo, si hubo amenazas por él le mandaba mensajes al celular de mi hermana, yo confío en Ud., es todo”.

La victima Iraima Adelma González Parada antes de declararse concluido el juicio oral y a puerta cerrada manifestó. “Los daños físicos y sentimentales que me ocasiono, quien me dice que él no va a seguir meciéndose conmigo y con mi familia, no debemos vivir acosados ya que él no me dejaba vida eran insultos tras insultos y las amenazas que me hace, los daños que han sufrido mis hijos, quiero que se haga justicia, por todo lo que me hizo a mi a mis hijos y a mi hermana, es todo”.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Ante tales imputaciones el Abogado Defensor del acusado Abg. Paúl Antonio Abreu, en su carácter de Defensor Público expuso:

“En mi condición de defensor del ciudadano Ramón Efraín Orozco a quien se le acusa por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa rechaza los hechos imputados por el ministerio publico donde los hechos explanados no ocurrieran de esa manera y así se demostrara en el desarrollo del juicio puesto que no existen pruebas suficientes, consideración que debe ser tomada al momento de dictar una sentencia por lo que mi defendido debe ser absuelto por los delitos que se le imputan, es todo”.

En sus conclusiones la parte defensora expuso: “Como hemos presenciado durante el transcurso de todo lo desarrollado en el debate, no esta demostrado la participación de mi defendido en los delitos por los cuales le acusa el ministerio público, desglosados los tipos penales así: Acoso u Hostigamiento, esta descartado que mi defendido acoso u hostigo a Adelma González Parada, solamente se trata de la versión de estas dos personas que se dicen victimas, no hubo otras personas presentes para desmentir estas ciudadanas; el delito de Amenazas en ningún momento según la versión de las victimas mi defendido amenazo a éstas, y la Violencia Física: no quedo demostrado que mi defendido haya empleado la fuerza física lo que hubo fue una discusión, por estas razones solicito la aplicación del principio in dubio pro reo, y se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de contestar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: si querer declarar y expuso lo siguiente: “Esa noche yo fui allá y lo que hubo fue una discusión, solo tuvimos una discusión de palabra verbal, en ningún momento le escupí la cara jamás las he hostigado nunca ha habido violencia física, de verdad que no, es todo”. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien formulo las siguientes preguntas 1-. ¿Diga usted si se encontraba en la residencia de las señora Sandra Leonor e Iraima Adelma el día 08 de enero a las 10:30 horas de la noche?. Contesto: Si yo fui allá. 2-. ¿Diga si su aptitud de agresión hacia las ciudadana Sandra Leonor e Iraima Adelma fue verbal y física?. Contesto: Solo verbal. Acto Seguido la defensa formulo las siguientes preguntas: 1-. ¿El día de los hechos usted fue solo o acompañado?. Contesto: Andaba acompañado. 2-. ¿De que personas estaba acompañado?. Contesto: Con mi mamá y mi hermana. 3-. ¿Además de su mamá y hermana estaban otras personas presentes allí?. Contesto: Si algunos vecinos estaban por allí cerca. 4-. ¿Cual fue el motivo de esa reunión?. Contesto: Me dirigí allá porque su hermana me amenazo que me iba denunciar por algunas cosas que habían pasado en su casa y que le habían amanecido unas cosas dañadas en su casa yo fui y cuando llegue hubo el intercambio de palabras. 5-. ¿Quien es la persona que lo había amenazado con denunciarlo?. Contesto: Unas de las hermanas me había llamado a la casa. 6-. ¿Como se llama esa persona?. Contesto: Alejandra. 7-. ¿Quien convivía con usted en pareja?. Contesto: Iraima. 8-. ¿Es primera vez que lo amenazan con denunciarlo con este tipo de hechos?. Contesto: Si. 9-. ¿En anteriores oportunidades habían discusiones o agresiones con estas personas?. Contesto: No. 10-. ¿Como era su relación con Iraima conviviendo en pareja?. Contesto: Era lo normal de una pareja. 11-. ¿Dentro de su convivencia en pareja había discusiones y agresiones de este tipo?. Contesto: No. 12-. ¿Cual es el motivo real de la amenaza que le hicieron a su persona?. Contesto: No se cual es el motivo de la denuncia.

Antes de declararse concluido el presente juicio oral el acusado Efraín Ramón Orozco Fonseca manifestó: “Yo en ningún momento yo me he metido con ella ni con sus hijos, ni con su familia, es todo”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que el día 08 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la ciudadana Iraima Adelma González Parada, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización Los Altos de la Colina II, calle Nº 01, casa Nº 113 de esta ciudad de Guanare, en compañía de su hermana Sandra Leonor González Parada llego su ex concubino el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca e inicio una discusión con la citada ciudadana, motivada a la separación de ambos, insultándola, escupiéndola en la cara y amenazándola con quemar la casa, agrediendo físicamente a su hermana Sandra Leonor González Parada, al momento que esta se interpuso en la discusión colocándose entre los dos, agrediéndola en la rodilla y en la pierna derecha, con sus pies”.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de Prueba:

DECLARACIONES DE LAS CIUDADANOS:

1.- IRAIMA ADELMA GONZALEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 03-11-1978, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.778, de profesión u oficio secretaria, con domicilio en la Urbanización en los Altos de la Colonia II,, calle Nº 1, Casa 113, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: “Nosotros fuimos pareja, convivimos juntos en diciembre todo se termino, yo arregle mi casa para la navidad y él tumbo todo, me amenazaba, me mandaba mensajes, hasta que en enero yo llegue del trabajo cuando llegaron a mi casa su mamá, su hermana y él a insultarme, él fue a golpearme y mi hermana se metió y la lesiono en la pierna; eran horribles los insultos que me decían hasta que tome la decisión de dejarlo; la mamá de él y su familia se meten conmigo además él tiene una cuñada que se metió con mi mamá yo deje de pasar por la casa de ellos para evitar los insultos y sin embargo su mamá no deja de meterse conmigo; es triste todo lo que esta pasando yo tengo dos niños y la niña presencio todo, él me amenaza y me hostiga, me dice que me va a quemar la casa, que yo era una prostituta y le decía a un amigo que le iba a tocar mantenerme a mi porque él no lo iba hacer, es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, por ser vertido por la testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de la ciudadana Sandra Leonor González Parada y del experto Dr. Frank Reinaldo Burgos Vielma, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Que la ciudadana victima Iraima Adelma González Parada recibió amenazas de graves daño por parte del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca al proferirle que le quemaría la casa.

3.- Que la victima Sandra Leonor González Parada resulto lesionada en cara anterior tercio distal del muslo derecho.

4.- Que las lesiones sufridas por la victima Sandra Leonor González Parada fueron producidas de manera intencional por el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca con su pie.

2.- SANDRA LEONOR GONZALEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 03-07-1982, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.772, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Urbanización en los Altos de la Colonia II,, calle Nº 1, Casa 113, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: “Yo hice la denuncia porque el me agredió físicamente en la rodilla de la pierna derecha utilizando para ello un punta pie, ya que el iba a agredir a mi hermana Iraima González, y ese día estaban dos menores de edad, Efraín llego a la casa con su mamá y su hermana llego agresivo porque mi hermana le reclamo que había dañado los adornos de navidad que ella había puesto en su casa; le dijo a mi hermana que se iba a morir de hambre, le decía palabras obscenas, yo le dije que bajara la voz y dijo que ellos gritaban a mi hermana porque esta era una puta y yo también, todo esto ocurrió delante de dos menores de edad, y la primera que va es su mamá ella como maestra le debe decir que no vaya hasta la casa de mi hermana. Efraín se la pasa vigilando la casa de mi hermana, él le dice a mi sobrina que no es hija de él, ella tiene 10 años, corrió a mi sobrina de la casa; hace quince días iba su cuñada Yurima y se metió con mi mamá diciéndole que iba a agarrar a mi hermana a golpes; hay otras cosas que el decía que mi hermana que tenia sida y gonorrea, cuando pasa por el lado de ella comienza a escupir y la amenaza con quemarle la casa, es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, por ser vertido por la testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de la ciudadana Iraima Adelma González Parada y del experto Dr. Frank Reinaldo Burgos Vielma, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Que la ciudadana victima Iraima Adelma González Parada recibió amenazas de graves daño por parte del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca al proferirle que le quemaría la casa.

3.- Que la victima Sandra Leonor González Parada resulto lesionada en cara anterior tercio distal del muslo derecho.

4.- Que las lesiones sufridas por la victima Sandra Leonor González Parada fueron producidas de manera intencional por el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca con su pie.

3.- WUILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.647.086, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, con cinco años de servicio, quien declaro en relación a la Inspección Técnica Nº 034 de fecha 09 de Enero del 2008, exponiendo: “Se hizo inspección en la parte frontal de una vivienda signada con el numero 3-40, ubicada en la Urbanización Altos de la Colina II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, haciendo notar que para el momento de efectuar la inspección no se localizaron evidencias de interés criminalisticos; realicé la presente inspección en compañía del detective Bartolomé Salas , es todo”.

Con dicha testimonial, referente a la práctica de la inspección técnica practicada en el lugar del suceso a criterio de este Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia, ubicación y descripción del sitio del suceso.

2.- La no localización de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por ser rendida por un funcionario que por su capacidad técnica le permite indagar en los actos iniciales de investigación y del cual se desprende el sitio donde ocurrió el hecho, su ubicación y la descripción del mismo.

4.- FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.135.701, medico cirujano, con especialidad en medicina legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub. Delegación Guanare, quien rindió declaración en relación al Informe Medico Nº 16.063, de fecha 16-01-2008, practicado a la ciudadana Sandra Leonor González Parada señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se me solicito realizar un reconocimiento medico físico externo, en la persona de una paciente femenina, de 25 años de edad, y los relatos positivos del examen físico externo nos muestran la presencia de lesiones tipo equimosis redondeada en número de 03 en cara anterior tercio distal del muslo derecho, eso fue los únicos hallazgos relevantes del examen físico externo de la paciente, es todo”.

Con dicha testimonial, referente a la práctica del reconocimiento médico practicado a la victima Sandra Leonor González Parada a criterio de este Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de las lesiones sufridas por la victima Sandra Leonor González Parada, su tipo y el carácter leve de las mismas.

2.- La zona anatómica donde fueron producidas las heridas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de las lesiones sufridas por la victima Sandra Leonor González Parada, su tipo, carácter y evolución de éstas.

5.- BARTOLOMÉ SALAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, con tres años de servicio, quien declaro en relación a la Inspección Técnica Nº 034 de fecha 09 de Enero del 2008, exponiendo: “Ratifico lo que esta allí plasmado en la inspección técnica practicada y no hubo evidencias de interés criminalistico, la misma la hice en compañía del detective Wuilliams Azuaje, es todo”.

Con dicha testimonial, referente a la práctica de la inspección técnica practicada en el lugar del suceso a criterio de este Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia, ubicación y descripción del sitio del suceso.

2.- La no localización de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por ser rendida por un funcionario que por su capacidad técnica le permite indagar en los actos iniciales de investigación y del cual se desprende el sitio donde ocurrió el hecho, su ubicación y la descripción del mismo.

DOCUMENTAL:
- Se incorporó por su lectura INSPECCIÓN TECINCA N° 034, de fecha 09-01-2008, practicada por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Willians Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso consistente en la parte frontal de una vivienda familiar signada con el numero 3-40, ubicada en la Urbanización Altos de la Colina II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto perteneciente a la parte frontal de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha residencia se encuentra desprovista de cerca de protección, luego se visualiza la fachada de la referida vivienda, conformada por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, con una puerta de hoja tipo batiente fabricada en metal pintada de color blanco; ventana de metal con sus respectivos vidrios de aspecto transparente, pintadas de color blanco. En sus adyacencias se observan aceras de cemento rústico en su totalidad para la circulación peatonal en diferentes sentidos, rodeada de postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico destinados para el alumbrado publico,...; no localizando evidencias de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso,...”.

Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia, ubicación y descripción del sitio del suceso.

2.- La no localización de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el presente caso.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho documento, por ser practicado por funcionarios que por su capacidad técnica les permite indagar en los actos iniciales de investigación y del cual se desprende el sitio donde ocurrió el hecho, la ubicación y la descripción del mismo y de la no localización de evidencias de interés criminalistico.

De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado por el Ministerio Público que este Tribunal acoge por ser procedente, al dictaminar la norma que “La violencia es entendida como el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimo,…”, acción ésta que es sancionada para el caso de la violencia física en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar comprobado en el desarrollo del debate que el acusado Efraín Ramón Orozco Fonseca con su pie lesionó de manera intencional a la ciudadana Sandra Leonor González Parada en la cara anterior del tercio distal del muslo derecho. Así se declara.

De igual manera, de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado éste, y acogido como ha sido por el Tribunal al dictaminar la norma que: “La amenaza es entendida como el empleo de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, …”, acción ésta que es sancionada para el caso de la amenaza de grave daño, en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar comprobado en el desarrollo del debate que el acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca consumo amenazas a la victima ciudadana Iraima Adelma González Parada, a través de expresiones verbales. Así se declara.

En relación al tipo penal de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Público acuso también al acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, es necesario para la comprobación del tipo penal que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Y así se decide.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal de los hechos atribuidos en su acusación bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, ya que de la declaración de la victima Iraima Adelma González Parada y de la testigo preséncial ciudadana Sandra Leonor González Parada no quedo evidenciado que el acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca haya ejecutado algún acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; sustentando sus declaraciones en amenazas de causarle daño a la ciudadana Iraima Adelma González Parada tal como lo expusieron en el debate oral, la victima Iraima Adelma González Parada expuso: “...me amenazaba, me mandaba mensajes, hasta que en enero yo llegue del trabajo cuando llegaron a mi casa su mamá, su hermana y él a insultarme, ...eran horribles los insultos que me decían hasta que tome la decisión de dejarlo; ...él me amenaza y me hostiga, me dice que me va a quemar la casa, que yo era una prostituta y le decía a un amigo que le iba a tocar mantenerme a mi porque él no lo iba hacer...”; así como lo manifestado por la ciudadana Sandra Leonor González Parada, testigo presencial y victima por el delito de violencia física, quien señalo: “....Efraín llego a la casa con su mamá y su hermana llego agresivo porque mi hermana le reclamo que había dañado los adornos de navidad que ella había puesto en su casa; le dijo a mi hermana que se iba a morir de hambre, le decía palabras obscenas, ...dijo que ellos gritaban a mi hermana porque esta era una puta y yo también, ...hay otras cosas que él decía que mi hermana que tenia sida y gonorrea, cuando pasa por el lado de ella comienza a escupir y la amenaza con quemarle la casa, ...”; declaraciones estas que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación a la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a la victima.

2) Que dichos comportamientos o expresiones atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para demostrarse en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Ramón Efraín Orozco Fonseca, por ello la recepción de órganos de pruebas ofertados como pertinentes por el Ministerio Público conlleva a la no comprobación del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca, bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, razón por la cual la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser Absolutoria para el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Iraima Adelma González Parada. Y así se decide.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Amenaza de Grave Daño en perjuicio de Iraima Adelma González Parada ya que la conducta dirigida por el acusado en su contra estuvo dirigida el día 08 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la ciudadana Iraima Adelma González Parada, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización Los Altos de la Colina II, calle Nº 01, casa Nº 113 de esta ciudad de Guanare, en compañía de su hermana Sandra Leonor González Parada llego su ex concubino el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca inicio una discusión con la citada ciudadana, motivada a la separación de ambos, insultándola y amenazándola con quemar la casa, lo cual quedo plenamente demostrado en el desarrollo del juicio oral con la declaración de la victima quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “... me amenazaba, me mandaba mensajes, hasta que en enero yo llegue del trabajo cuando llegaron a mi casa su mamá, su hermana y él a insultarme, ...eran horribles los insultos que me decían hasta que tome la decisión de dejarlo; ...él me amenaza y me hostiga, me dice que me va a quemar la casa, que yo era una prostituta y le decía a un amigo que le iba a tocar mantenerme a mi porque él no lo iba hacer...; Testimonial esta que adminiculada con la declaración de la testigo Sandra Leonor González Parada, quien rindió su declaración respecto a los hechos presenciados por su persona, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...Efraín llego a la casa con su mamá y su hermana llego agresivo porque mi hermana le reclamo que había dañado los adornos de navidad que ella había puesto en su casa; le dijo a mi hermana que se iba a morir de hambre, le decía palabras obscenas, ... y dijo que ellos gritaban a mi hermana porque esta era una puta y yo también, ...cuando pasa por el lado de ella comienza a escupir y la amenaza con quemarle la casa...,” testimonios que este Tribunal estima suficientes para incriminar al acusado por el delito de Amenaza de Grave Daño en perjuicio de Iraima Adelma González Parada; y analizado el tipo penal de Violencia Física, atribuido también, visto que la conducta desplegada por el acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, en contra de la victima Sandra Leonor González Parada se subsume en el delito de Violencia Física, ya que el mismo de manera intencional el día 08 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche con su pie lesiono a la ciudadana Sandra Leonor González Parada, hecho que quedo demostrado con la declaración de la ciudadana Sandra Leonor González Parada, en su carácter de victima quién indico: “Yo hice la denuncia porque él me agredió físicamente en la rodilla de la pierna derecha utilizando para ello un punta pie, ...”. Adminiculada la declaración de la victima con la deposición que hiciera el experto Dr. Frank Reinaldo Burgos Vielma, quien rindió declaración en relación al Informe Medico Nº 16.053,de fecha 10-01-2008, practicado a la ciudadana Sandra Leonor González Parada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se me solicito realizar un reconocimiento medico físico externo, en la persona de una paciente femenina, de 25 años de edad, y los relatos positivos del examen físico externo nos muestran la presencia de lesiones tipo equimosis redondeada en número de 03 en cara anterior tercio distal del muslo derecho, eso fue los únicos hallazgos relevantes del examen físico externo de la paciente,...”.; la cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia para acreditar las lesiones sufridas por la victima Sandra Leonor González Parada, con lo cual quedo suficientemente demostrada la existencia de las lesiones padecidas por la victima, y el carácter de las mismas; adminiculadas estas deposiciones con lo indicado por la testigo Iraima Adelma González Parada, “... él fue a golpearme y mi hermana se metió y la lesiono en la pierna; por lo tanto el Tribunal estima suficientes las pruebas presentadas para incriminar al acusado por el delito de Violencia Física cuyo comportamiento evidenciado en el episodio referido por la victima y testigo ya citadas evidencia que ciertamente el mismo es responsable del ilícito aducido por el Ministerio Público. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, tomando en cuenta que la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal establece que se aplicara el término medio, se tiene entonces que el termino medio equivale a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

Por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta que la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal establece que se aplicara el término medio, se tiene entonces que el termino medio equivale a un (1) año de prisión.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, el ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior. El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, por lo que la pena aplicar por el delito de Amenaza de Grave Daño queda en diez (10) meses de prisión y por el delito de Violencia Física queda en seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; analizada la norma al presente caso tenemos que la pena más grave esta prevista en el delito de Amenaza de Grave Daño en su limite inferior siendo diez (10) meses de prisión siendo éste el limite inferior de la pena a aplicar y en atención al primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé “…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”; tomando el incremento de un tercio de diez meses la pena definitiva a imponer es de trece (13) meses y tres (3) días de prisión y siendo el limite inferior de la pena por el delito de Violencia Física de seis meses de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal el aumento de la pena será de tres (3) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29-07-1982, de 25 años de edad, profesión u oficio T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.983 y residenciado en la Urbanización Alto de la Colonia 2 calle Nº 2 casa Nº 30, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iraima Adelma González Parada y Sandra Leonor González Parada; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de la Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, así como a las accesorias establecidas en el artículo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección que como medida cautelar sustitutiva de libertad, le fueron impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Y se declara Absuelto de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Iraima Adelma González Parada, por no haber quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del este delito atribuido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y por ende su responsabilidad penal El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral celebrada en este Circuito Judicial Penal el 27 de Octubre del año 2.008. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste, La Secretaria Abg. Elys Aldana.

1U-304-08