REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 31 de octubre de 2008
Años 198° y 149°

N° 07 - 08
Causa N° 1U-320-08

TRIBUNAL DE JUICIO: Abg. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

SECRETARIA: Abg. ELYS ALDANA

ACCIONANTE: LUIS AREVALO GOMEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. WILLIAM E. CERRADA M.

AGRAVIANTE: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS

FALLO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS AREVALO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM E. CERRADA M., en la cual interponer Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito precitado, planteó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
1) Que en fecha sábado 18 de octubre del 2008 siendo aproximadamente las 10.00 a.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Guanare, le retuvieron un vehículo al ciudadano Luis Arevalo Gómez.;
2) Que el vehículo retenido le pertenece por compra que le hiciere al ciudadano José Gregorio Montilla Torres, en fecha 10 de junio del 2008, documento de compra venta que anexa en copias simples distinguido con la letra “A”, debido a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le quitaron los documentos originales;
3) Que el referido vehículo presenta las siguientes características: Marca: Oldsmobile; Modelo: Ninety Eight; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1986; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: XZO089; Serial Carrocería: 1G3CW69B5G4359107 y Serial Motor: V-6;
4) Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub delegación Guanare, al momento de practicar la retención del vehículo le manifestaron que el mismo estaba relacionado con un presunto delito de estafa y que se había puesto a la orden del Ministerio Público;
5) Que ese acto viola su derecho a la propiedad a su respectivo uso, goce, disfrute y disposición, lo cual deviene en una violación a sus derechos constitucionales;
6) Por las razones anteriores solicitó: decretar medida de amparo constitucional a su favor, materializándose en el restablecimiento de su situación jurídica infringida, específicamente en la restitución del bien, como lo es el vehiculo automotor, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Guanare.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto es necesario señalar la decisión N° 468 de la Sala Constitucional de fecha 26-03-2004 en la que se indica:
“…dentro de la estructura orgánica de los juzgados de primera instancia en materia penal encontramos que existen tres tipos con funciones diferentes, a saber, Control, Juicio y Ejecución, correspondiéndoles ámbitos de competencia sustancialmente distintos. De allí que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establezca claramente que los amparos que se interpongan con fundamente en el derecho a la libertad y seguridad personal serán resueltos por los Juzgados de Control y que todas las demás acciones que versen sobre cualquier otro derecho que tenga una eminente naturaleza penal serán conocidos por los Juzgados de Juicio, siempre y cuando detenten la competencia territorial”.
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado indica en su escrito que el agraviante son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Guanare, relacionado al derecho a la propiedad, respecto al uso, goce, disfrute y disposición de su bien mueble (vehículo automotor) corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente acción y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso planteado, el presunto agraviado señala que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Guanare, le retienen un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: Marca: Oldsmobile; Modelo: Ninety Eight; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1986; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: XZO089; Serial Carrocería: 1G3CW69B5G4359107 y Serial Motor: V-6, bajo el argumento que el referido vehículo esta relacionado con un delito de estafa, y que el mismo se había puesto a la orden de la Ministerio Público, tal acto a juicio del accionante menoscaba su derecho a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de su bien.
Tal actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene su forma de ser dilucidada de manera ordinaria en el propio Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece en su artículo 311 lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para solicitar ya sean ante el propio fiscal que ordenó el aseguramiento (según lo manifestado por los funcionarios que practican la retención del vehículo) o ante el respectivo Juez de Control la devolución del bien mueble que él señala es de su propiedad, lo que evidencia la no necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (subrayado propio), sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así la Sala Constitucional ha señalado:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes…” (Sent. 344. de fecha 10-03-2004);
Es oportuno indicar lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo al decir:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisiòn de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001).
“…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional”. (Sent 344.de fecha 10-03-2004).
También ha dejado sentado la Sala Constitucional que si existen vías ordinarias que pudiera utilizar el accionante del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo como procedimiento será admisible y viable, en la medidas en que las vías ordinarias se hayan agotado o no sean idóneas, eficaces o expeditas, lo cual debe ser alegado por el solicitante – carga – y debidamente demostrado al juez constitucional.
Por todos los razonamientos expuestos y en atención al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS AREVALO GÒMEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM CERRADA en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub delegación Guanare, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 1, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS AREVALO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.726.724 y domiciliado en el barrio 1º de mayo, calle principal, casa s/n, parroquia La Aparición de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado WILLIAM E. CERRADA contra la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación de las partes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Elys Aldana