REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 07 de octubre de 2008.
198° y 149°
Causa Nº 1M-310-08
N° 02
JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Carlos Alberto Lara
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Daniel D’Andrea Golindano
VICTIMAS: Rafael Ramón Martínez y Manuel Alexander
Cárdenas García
DELITOS : Homicidio Intencional Calificado por motivos
fùtiles e innobles y Homicidio Intencional Cali-
ficado
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Ernesto Pacheco, Defensor Privado del acusado Carlos Alberto Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.540 y residenciado en el Barrio El Milagro, carrera 5 bis, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), mediante el cual solicita a este Tribunal se le imponga al acusado una medida cautelar menos gravosa, en razón a que el mismo permanece privado de su libertad desde el 07-04-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendido pueda gozar de su libertad y pueda acudir a su juicio oral y público como lo establece la regla y no la excepción. Dicha revisión la solicita en virtud de que el Ministerio Público titular de la acción penal el cual lleva la batuta de la presente acusación no presentó escrito alguno solicitando prorroga fundamentada a este Tribunal para que mantuviera detenido a su defendido, para lo cual igualmente peticiona se resuelva en el lapso dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de la solicitud planteada a esta Primera Instancia en Función de Juicio, fue convocada una Audiencia Especial para someter al contradictorio los fundamentos de la misma, y esta audiencia se celebró en esta misma fecha; exponiendo el abogado defensor Ernesto Pacheco en síntesis lo siguiente: “Esta solicitud la formule con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el día 07-04-2006 se dicto medida privativa de libertad a mi defendido por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y habiendo transcurrido dos años y seis meses, todo ello con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 ejusdem donde la libertad es la regla y la privación es la excepción y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo se ha pronunciado cuando excede de tal tiempo y tomando en cuenta que el representante fiscal no haya hecho la solicitud de prorroga legal, siendo así no queda otro deber que solicitar a este Tribunal le sea concedida una medida cautelar menos gravosa de la que esta gozando actualmente, es todo”.
En este acto se le cedió la palabra al acusado Carlos Alberto Lara previamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, así como del motivo de la audiencia, quien manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Daniel D’Andrea Golindano, expuso: “El Ministerio Público de acuerdo a lo planteado por la defensa, en primer lugar de manera formal se opone a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito formalmente se prorrogue la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado destacando que es necesario que esta sea prorrogada por la gravedad del delito por cuanto la pena aplicable es muy elevada y excede en demasía de los dos años que hasta ahora lleva privado el acusado, por otra parte se observa de acuerdo al contenido del expediente que no es imputable a esta representación fiscal la mayoría de los diferimientos que tiene esta causa sino por motivos de la defensa donde ha objetado la aptitud subjetiva de los demás tribunales que han conocido la causa, quiero que estime el tribunal que así lo prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde están dados todos los supuestos y fue a través de una orden de captura que se ubico al acusado y de otorgarse una medida pondríamos en riesgo las resultas del proceso y así solicito sea acordado, es todo”.
El ciudadano Manuel Arsénio Cárdenas en su condición de padre del occiso Manuel Alexander Cárdenas García, expuso: “Me opongo a la medida cautelar que le están pidiendo al acusado porque corre riesgo mi familia, es todo”.
Al serle otorgado el derecho de palabra al ciudadano Guillermo Cárdenas García, en su condición de hermano del occiso Manuel Alexander Cárdenas Gracia, manifestó: “No tengo nada que declarar, es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana María Diduvina Tovar, quien con el carácter de victima indirecta por ser madre del occiso Rafael Ramón Martínez Tovar, expuso: “Como se pretende darle una medida a este muchacho cuando a mi hijo nadie me lo va a devolver, me opongo a que salga libre con esa medida, es injusto su madre lo tiene a él vivo pero yo no tengo a mi hijo, él tiene que pagar sus cosas como lo amerita la ley me opongo a que le otorguen esa medida, es todo”.
La ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar en su condición de hermana del hoy occiso Rafael Ramón Martínez Tovar, manifestó: “He preparado un escrito en el cual recuerdo a este tribunal los derechos que me corresponden como victima así como todo lo sucedido en este caso al cual le doy lectura fundamentada en los artículo 257 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (escrito que se ordeno agregar a las presentes actuaciones, cursante a los folios 93 y 94 de la pieza numero 10), y el cual en síntesis contiene, “...esta causa tiene una gran magnitud por los dos homicidios que se le imputan por tanto me opongo a esta medida cautelar que solicitan para el acusado..,”.
PRIMERO
Oídas la partes en la celebración de la audiencia y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procésales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Cursa en autos que para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra el acusado operó la solicitud fiscal de orden de aprehensión por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada para la fecha 20-05-2.003 por las Abogadas Icardi Somaza Peñuela y Maigualida Perdomo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso), la cual correspondió conocer al Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la orden de aprehensión en fecha 21 de Mayo del año 2.003, tal y como consta de auto inserto a los folios 51 al 58 de la Primera Pieza; siendo ejecutada dicha orden por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 05-04-2.006, orden ésta que fue ratificada e impuesta al acusado el 07 de Abril del año 2.006 por el nombrado Juzgado, según se aprecia de actuaciones que cursan a los folios 96 al 100 de la Primera Pieza; este hecho es significativo para esta Instancia de dos aspectos importantes: a.- La conducta contumaz del acusado frente al proceso y b.- El largo período de tiempo transcurrido desde el dictamen de la orden y la posibilidad de ejecutarse efectivamente para lo cual medió un lapso de tiempo de dos años, diez meses y veintiséis días en el que el acusado se sustrajo de los efectos del proceso.
2.- La presentación de la acusación fiscal, luego de concedérsele la prorroga de quince días acordada el 04-05-2.006, tuvo lugar el 22-05-2.006, celebrándose audiencia preliminar por el Juzgado en Función de Control Nº 2 el 16-06-2.006, dictándose el correspondiente auto de Apertura a Juicio.
3.- El recibo de las actuaciones por ante el Juzgado de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal tiene lugar el 28-06-2.006, fijándose al día siguiente oportunidad para el sorteo ordinario a celebrarse el 14-07-2.006, ocasión en la que no habiéndose librado las notificaciones en tiempo oportuno, llegada la oportunidad procesal fijada, dicho acto se declaró desierto, fijándose nueva oportunidad para el 20-07-2.006 fecha ésta en la que ciertamente se cumplió y se estableció para el acto de la constitución del Tribunal la audiencia del día 03-08-2.006. Importante es mencionar que para la fecha última señalada no asistió el Defensor Privado, si embargo, dada la no comparecencia de los escabinos sorteados, se celebra Sorteo Extraordinario y se convoca para la Constitución del Tribunal el 11-08-2.006, audiencia en la que se dictaminó el conocimiento de la causa por parte del Tribunal actuando en forma Unipersonal, según consta de auto inserto a los folios 70 y 71 de la Segunda Pieza y para la determinación de la fecha de celebración de juicio oral y público, visto lo ordenado por Resolución Nº 72 del órgano rector de la actividad judicial en cuanto al receso judicial desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de dicho año, por auto que riela al folio 73 de la Segunda Pieza, se acordó celebrar dicho acto para el 19-09-2.006, oportunidad que por no cumplir lo establecido en el artículo 342 de la norma adjetiva, se dejó sin efecto dicha convocatoria y se fija nueva oportunidad para el 11-10-2.006, en esta fecha visto que no se verificó el cumplimiento de las citaciones se difiere de nuevo para el 02-11-2.006. Vale acotar en esta sucesión de actos que aunque no imputables al acusado, sin embargo el periodo de receso judicial no debe estimarse como un hecho atribuible al Tribunal sino que forma parte de la dinámica judicial, en el entendido que en la fase de juicio los actos deben cumplirse en días hábiles.
-Un hecho notable es que en fecha 27-07-2.006, se recibe por ante la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 2 Oficio Nº 692, emanado del Juzgado en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solicitud de traslado del acusado a objeto de imponerle de orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), según Causa Nº 2C-10.082
4.- Cursa a los folios 179 y 180, de la Segunda Pieza, Acta levantada en fecha 02-11-2.006, en la cual a solicitud del Ministerio Público, motivado a que recién se había encargado de la Fiscalía Tercera la Abogada Ismelda Figueroa, el Tribunal acuerda un nuevo diferimiento del juicio para el 15-11-2.006, fecha en la cual no se llevó a cabo el traslado del acusado, por lo que el juicio es fijado para el 07-12-2.006, en ambos casos, circunstancias exógenas al Tribunal impiden que se cumpla debidamente con la celebración del juicio, evidentemente no atribuibles al Tribunal. Para la fecha fijada, dado que el Ministerio Público debía cumplir con la continuación de Juicio en causa signada con el Nº 3U-128-06 por ante el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, se establece para el inicio del Juicio el 09-01-2.007 el cual se cumplió según se aprecia de Acta inserta a los folios 68 al 71 de la Tercera Pieza, fijándose su continuidad para el 22-01.2.007, fecha en la que se decretó la interrupción del mismo vista la incomparecencia de órganos de prueba al debate, estableciéndose como fecha de juicio el 08 de Febrero del año 2.007.
5.- En la oportunidad antes citada, se produce el diferimiento a solicitud del Ministerio Público, convocándose nuevamente a las partes para el 22-02-2.007, ocasión en la que según consta de Acta inserta a los folios 122 y 123 de la Tercera Pieza, por cuanto el Tribunal presidía celebración de juicio en la causa 2M-172-06 ya iniciado, se acordó establecer la apertura del debate para el 09 de Marzo del año 2.007, acto al que no concurrió el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa. Estableciéndose para el 21 de Marzo de dicho año el acto en cuestión.
6.- En las actuaciones también se hizo constar que dado que el acusado figura como acusado en la causa que conoce el Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la fecha up supra citada, el Tribunal dictamina para evitar multiplicidad de juicios se difiere dicho acto para el 09 de Abril del año 2.007, siendo que para dicho momento no se efectuó el traslado del acusado ni acudió su defensor privado, por lo que este Juzgado requirió las actuaciones y fijar oportunidad en auto por separado una vez que conste la causa seguida contra el acusado por ante el Circuito Penal del estado Cojedes, las cuales se reciben el 04 de Mayo del año 2.007, ordenándose por tanto la aceptación de la declinatoria de competencia y la acumulación de las causas según decreto de fecha 08 de Mayo del año 2.007 que riela a los folios 30 al 32 ambos inclusive de la Cuarta Pieza, Decreto en el cual igualmente se ordena, a objeto de cumplir con el acto de constitución del Tribunal en la nueva causa la cual aún no se habían efectuado y de igual forma que el acusado designare Defensor que le asistiere respecto de la causa acumulada y la designación de Fiscal que conociere de la misma.
7.- Ordenado el proceso tal y como se citó precedentemente, el 18 de Mayo del año 2.007 se procedió al sorteo de los escabinos y se convocó a las partes para la constitución del Tribunal a celebrarse el 28 de Mayo del año 2.007, oportunidad en la que el Tribunal se constituyó con los ciudadanos García León Fabiola del Valle, Yennys Beatriz Piñango Rodríguez y Yasmín Idalis Rivas Monteros en su condición de Escabinos Titulares 1, 2 y suplente respectivamente, citándose a las partes para la celebración del juicio oral y público para el día 26-06-2.007, día en el que visto la necesidad de la filmación del acto, no existiendo los recursos para ello, se difirió la apertura para el 19-07-2.007, fecha en la que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien debía concurrir a la continuación del juicio iniciado por ante el Juzgado en Función de Juicio N° 1 (causa N° 1M-219-07) , nuevamente se difiere para el 08-05-2.007, coincidiendo dicho acto con la continuación de juicio en la causa N° 2M-203-07, por lo que teniendo estos juicios la necesidad de reanudarse en el lapso legal se fija oportunidad para el 03-10-2.007, siendo que para esta última oportunidad no efectuó el traslado razón por la que se estableció la celebración para el 25-10-2.007, siendo que de igual forma en dicha fecha se reiteró la falta de traslado e inasistencia del escabinado, acordándose para el 27-11-2.007 su celebración. Ahora bien, tomando en cuenta que para la fecha fijada el Tribunal celebraba continuación del juicio en la causa N° 2M-216-07 acordó convocar a las partes para el 22-01-2.008, no siendo posible el mismo visto que de igual forma el traslado no se efectuó, por lo que ameritó de otra fecha la cual se indicó para el 15-02-2.008.
8.- El 28-01-2.008 el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicta auto en el que en virtud a que para el 15-02-2.008 se convoco a la apertura del año judicial, acto al que la asistencia para los jueces es de carácter obligatoria, según lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordenó celebrar el juicio en cuestión para el 27-02-2.008 a las 9:00 a.m., siendo esta última oportunidad mencionada en la que se da inicio el presente juicio, con motivo de la acusación interpuesta por la Abogada Gladis Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la investigación seguida contra el ciudadano se escuchó a la representación del Ministerio Público quien narró los hechos por los cuales procede y ofreció los medios de pruebas, seguidamente se concedió el derecho de palabra al parte defensora quien expuso sus alegatos de descargo. Durante esta audiencia el acusado se abstuvo de declarar y se procedió a la apertura del debate probatorio y se recepcionó las testimoniales de los ciudadanos Manuel Arsenio Cárdenas, venezolano, soltero, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº 5.730.777, nacido en la Fría estado Táchira el 20-02-54, trabaja en la Cooperativa de vigilancia privada en el INCE, calle el Milagro en San Carlos Estado Cojedes; Anderson Guillermo Cárdenas García, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.322.863, nacido en San Carlos el 22-02-86, soltero, con domicilio en el Barrio “el limoncito”, hermano del Occiso. Durante la celebración del acto la fiscal del Ministerio Publico solicita se suspenda el presente acto en virtud de tener continuación de juicio con el tribunal de Juicio N° 3 en la causa 3M-194-06 por lo que el Tribunal acuerda con lugar y fija la continuación de Juicio Oral y Publico para el día 12 de marzo a las 02:00 p.m.
- Ahora bien visto que la continuidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 335 esta regido por el Principio de Concentración, entendido éste como la necesidad que el mismo se desarrolle en un mismo día y sólo se podrá suspender por un máximo de diez (10) días hábiles, circunstancia estimada por este juzgado a objeto de fijar su continuación, lo que deviene a que de seguida se expresen los argumentos respecto de la secuencia cumplida en el presente proceso durante el debate una vez iniciado, a saber:
9.- Durante la segunda sesión celebrada en fecha 12 de marzo de 2008 a las 2:00 a.m., se recepcionó las declaraciones de los ciudadanos Rafael Bruzual Villegas; Julio César Pérez Mena, Ramón Antonio Mendoza, Julio Alberto Tiberio García y Yadira Coromoto Sánchez: los tres primeros nombrados en su condición de expertos y los dos últimos como testigos; visto la incomparecencia de otros órganos de prueba, el Tribunal dicto el pronunciamiento en cuanto a suspender la continuación del debate para el día 28 de marzo de 2008 a las 11:00 a.m., llegada dicha oportunidad se reapertura el debate examinándose al experto José Gregorio Colmenarez Jiménez, no compareciendo ningún otro medio de prueba, por lo que nuevamente se suspende, por tal razón visto que no constan las resultas de su conducción por la fuerza pública, fijándose su continuación para la audiencia del día 15 de Abril del corriente año a las 2:00 p.m. En esta última ocasión surge la circunstancia de la inasistencia al acto de la ciudadana Yennys Beatriz Piñango Rodríguez, por lo que no habiéndose agotado el lapso de suspensión se difiere al día siguiente, es decir la audiencia del día 16 de Abril a las 3:00 p.m., no asistiendo ni la escabino, ni ningún órgano de prueba, correspondiendo la fecha fijada el undécimo (11) día hábil siguiente al acto.
10.- Visto las diligencias que anteceden este Juzgado, ante la situación manifiesta de la imposibilidad de reanudar en el undécimo día tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 337 este Tribunal decreta la interrupción del presente debate; fijándose la oportunidad de celebración del juicio oral y público para el día 07 de mayo de 2008 las 09:00 a.m.
11.- En fecha 07 de mayo de 2008, fue diferida la celebración del juicio oral y publico a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó estarse encargando de la fiscalía en ese mismo día y motivado a esa circunstancia solicitó el diferimiento de la presente audiencia a fin de ponerse en conocimiento de las actuaciones, acordando con lugar el Tribunal el petitorio fiscal y fija nueva oportunidad para el día 19-05-2008 a las 02:00 p.m.
12.- En la fecha precedentemente señalada se difirió el juicio oral y publico por inasistencia del fiscal tercero del Ministerio Publico y la escabino suplente, fijándose su celebración para el día 10-06-2008 a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo la celebración del juicio oral y publico por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 02 recibió escrito de recusación (cursante al folio 202 de la pieza Nº 08 del expediente), en contra de quien presidía el mismo para esa fecha Abogada Carmen Zoraida Vargas López interpuesto por la defensa privada del acusado. Recusación que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio del presente año.
13.- Recibida la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio Nº 1, en fecha 18 de junio de 2008, se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 16 de julio de los corrientes, fecha esta en que la causa se remitió a el Tribunal de Juicio Nº 2 por requerimiento de la misma en oficio Nº 2.331, visto que la recusación interpuesta en contra de la Abg. Carmen Zoraida Vargas López fue declarada sin lugar.
14.- En fecha 21 de julio del presente año el tribunal de Juicio Nº 2, recibe la presente causa y fija la celebración del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2008 a las 09:00 a.m. El 30 de julio de 2008, la Abogada Carmen Zoraida Vargas López se inhibe de conocer la presente causa seguida contra el acusado Carlos Alberto Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2008.
15.- Visto lo expuesto anteriormente la causa es distribuida nuevamente por el departamento de Alguacilazgo, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Narvy Abreu Moncada quien en fecha 04-08-08 se inhibe de conocer la presente causa seguida contra el acusado Carlos Alberto Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2008; y recibida la causa en este Tribunal en fecha 06-08-08, encontrándose en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público se fija su celebración para el día 07 de octubre del presente año.
SEGUNDO
Del recuento realizado se evidencia que las partes, (Ministerio Público y Defensa) han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral y Público. Además, en fecha 10-06-2008 a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo la celebración del juicio oral y publico por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 02 recibió escrito de recusación (cursante al folio 202 de la pieza Nº 08 del expediente), en contra de quien presidía el mismo para esa fecha Abogada Carmen Zoraida Vargas López interpuesto por la defensa privada del acusado, acordando así la remisión de la causa al servicio de alguacilazgo siendo redistribuida al Tribunal de Juicio Nº 3, posteriormente se inhibió la Juez de Juicio Nº 3 por haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que nuevamente se remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para su redistribución correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de dicho asunto, siendo recibida en fecha 06 de agosto de 2.008. Recusación que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio del presente año. Aunado al requerimiento del ciudadano Carlos Alberto Lara por el Juzgado en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), según Causa Nº 2C-10.082, lo cual conllevo a la acumulación de ambos procesos según decreto de fecha 08-05-2.007, considerándose la oposición formal del Ministerio Público y de las victimas indirectas comparecientes a la audiencia de otorgamiento de una medida cautelar.
El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensa Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado CARLOS ALBERTO LARA fue detenido en fecha 07 de abril de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma el solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.
Observándose que el ciudadano Carlos Alberto Lara esta siendo acusado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), hechos complejos que conllevan a determinar a esta juzgadora que:
“La interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, solo tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 constitucional y la interpretación de la norma adjetiva ha de hacerse cònsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior también se puede citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos y por ende a las victimas”.
En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Subrayado propio)
En este sentido, es preciso señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral la victima indirecta ciudadano Manuel Arsenio Cárdenas en su condición de padre del occiso Manuel Alexander Cárdenas García, expuso: “Me opongo a la medida cautelar que le están pidiendo al acusado porque corre riesgo mi familia, es todo”. Así mismo la ciudadana María Diduvina Tovar, madre del hoy occiso Rafael Ramón Martínez Tovar, manifestó: “Como se pretende darle una medida a este muchacho cuando a mi hijo nadie me lo va a devolver, me opongo a que salga libre con esa medida, es injusto su madre lo tiene a él vivo pero yo no tengo a mi hijo, él tiene que pagar sus cosas como lo amerita la ley me opongo a que le otorguen esa medida, es todo”. La ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar en su condición de hermana del hoy occiso Rafael Ramón Martínez Tovar, manifestó: “He preparado un escrito en el cual recuerdo a este tribunal los derechos que me corresponden como victima así como todo lo sucedido en este caso al cual le doy lectura fundamentada en los artículo 257 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (escrito que se ordeno agregar a las presentes actuaciones, cursante a los folios 93 y 94 de la pieza numero 10), y el cual en síntesis contiene, “...esta causa tiene una gran magnitud por los dos homicidios que se le imputan por tanto me opongo a esta medida cautelar que solicitan para el acusado..,”. Aunada a la oposición formal que planteara el Fiscal del Ministerio Público.
Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procésales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el mismo se encuentra juzgado por la comisión de dos hechos complejos y graves ocurridos en tiempos y lugares diferentes, como lo es: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 407 y 408 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la orden de aprehensión en fecha 21 de Mayo del año 2.003, tal y como consta de auto inserto a los folios 51 al 58 de la Primera Pieza; siendo ejecutada dicha orden por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 05-04-2.006, orden ésta que fue ratificada e impuesta al acusado el 07 de Abril del año 2.006 por el nombrado Juzgado, según se aprecia de actuaciones que cursan a los folios 96 al 100 de la Primera Pieza; Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes quedaron notificadas. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Elys Aldana
N° 1M-310-08
AIGC/ea