REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2


Guanare, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°

Causa N° 2M-277-08


Visto el oficio N° 4248-J3 de fecha 01/10/2008, recibido en esta Instancia en fecha 06/10/2008, remitido por el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa N° 3M-203-08 seguida contra el ciudadano COLMENÁREZ GRATEROL RAFAEL ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Félix Acosta León, causa en la cual se encuentra fijado juicio oral y público para el día 31 de Octubre de 2008, a las 9:00 a.m., encontrándose el mencionando acusado privado de su libertad y recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por lo cual, este Juzgado de Juicio Nº 2, a los fines de resolver sobre Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


PRIMERO

La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 73 el principio de la Unidad del proceso, con el cual se resguarda la garantía del ciudadano en cuanto al juzgamiento por un mismo órgano de los diversos delitos que hubiere cometido, a objeto de evitar la diversidad de procedimientos atendiendo a razones de economía y celeridad procesal por una parte y por la otra para evitar sentencias contradictorias entre otras razones, para ello se atenderá a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se tiene que en aquellos casos en el que se imputare la comisión de varios delitos será competente el Tribunal para juzgar el delito más grave.
SEGUNDO

Ahora bien, examinadas las actuaciones, que anteceden, tal y como se expone en el escrito de acusación Fiscal, que en copia certificada se acompaña, el hecho por el que se procede a acusar al ciudadano COLMENAREZ GRATEROL RAFAEL ALBERTO, ocurre el treinta (30) de Diciembre del año 1999, aproximadamente entre las 12:30 a 1:00 horas de la tarde en el Sector La Colonia, parte baja frente al Monumento Plaza Páez, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano Acosta León Félix y cuya calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público se subsumió dentro de las previsiones del articulo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que se constata que en efecto, el hecho por el que se juzga el referido imputado ante el Juzgado en función de Juicio No. 3 se cometió en fecha anterior al delito por el que se juzga al mencionado acusado ante este Tribunal. Ciertamente nótese que la presente causa se sigue por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos ocurridos en fecha doce (12) de Octubre del año 2006, por una parte y por la otra, la pena establecida para éstas últimas especies de delito es inferior que la prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, razones para considerar procedente la Declinatoria de competencia, ya que se trata de una continencia real por cuanto existen varios hechos punibles cometido por una misma persona, debiendo por lo tanto imperar la Unidad Procesal requerida por la unicidad e identidad del agente activo en diferentes hechos, por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que queda determinada la conexidad de los delitos perpetrados en esta misma jurisdicción, siendo competente el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, ante quien se declina. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECLINA el conocimiento de la presente acción ante el Juzgado en función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones. Notifíquese a las partes. Regístrese y certifíquese. Anótese en el libro de salida de causas.


El Juez de Juicio No. 2 Temporal,

Abg. Juan Alberto Valera

La Secretaria,

Abg. Laura Raide