REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02


Guanare, 28 de Octubre de 2008
N° 198° y 149°

Causa N° 2M-263-08

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, por la Abogado Mary Graterol Petti en su condición de defensora Privada de los ciudadanos Dayana Vanesa Pulido, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, de 35 años de edad, soltera, estudiante, hija de Yolanda Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.147, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa s/n, Caracas Distrito Capital, Garrido Luque Daniel Alberto, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ismelda del Carmen Luque y Daniel Garrido, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa sin número, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923 y Castillo Mendoza Yordy Alexander, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, de 34 años de edad soltero obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de Benjamin Escalona Hernández, María Isabel Toro Gudiño y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Juzgado proceda a la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los mismos se encuentran privados de libertad desde hace diecinueve (19) meses sin que hasta la fecha se haya constituido el Tribunal Mixto que juzgará a los prenombrados acusados, además de señalar que por cuanto en fecha 21/04/2008 el Tribunal Supremo de justicia admitió el Recurso de nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal y se suspende la aplicación de los mismos por inconstitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso; para lo cual igualmente peticiona se resuelva en el lapso dispuesto en el artículo 177 ejusdem.

En razón de lo planteado por la defensa, el Tribunal estando dentro del lapso previsto en dicha norma, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

I.- Desde el momento en que se decretó la detención en flagrancia (14-03-2.007) hasta el momento en que se presentó la acusación por ante el Tribunal de Control y posterior celebración de la audiencia preliminar, la medida judicial privativa de libertad se mantiene según auto de fecha 26 de Febrero de 2008, circunstancia significativa para esta instancia por cuanto que para que opere la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ha de tornarse en primer lugar desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en segundo término no podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, en este último supuesto se tiene que los acusados no han sobrepasado el lapso indicado en la norma y los mismos se encuentran se encuentran sometidos a juicio por la comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, delitos éstos de carácter grave atendiendo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que bajo esta premisa resulta Improcedente la sustitución de la medida decretada.


II.- En cuanto a la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue mencionada por la defensa como fundamento de su petición, analizando en su contenido y alcance se puede observar que la sentencia in comento, se aplica solamente en la fase de ejecución, por cuanto la misma ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente caso, no procede la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con sujeción a la suspensión del parágrafo cuarto del artículo 460, puesto que la misma esta fundamentada en la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo para el decreto de la medida de privación, examinado además que la referida sentencia específicamente ordena, la desaplicación de la prohibición dirigido al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

III.-Así mismo, visto que en el presente caso no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni riela en la causa motivo o causa razonable que permitan determinar que deba sustituirse la medida decretada por otra menos gravosa, siendo insuficiente los argumentos aportados por la defensa, y por cuanto el delito por el cual se le acusa a los ciudadanos Yordi Alexander Castillo Mendoza, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como delito grave al que concurren la circunstancia de tratarse de delitos pluriofensivos y de mero peligro que atentan con la sociedad en general, aunado a que no se desvirtuó el peligro de fuga fundado, por cuanto la pena a imponer en el delito Secuestro siendo éste el delito más grave es de veinte a treinta años de prisión, aunado al aumento de las otras penas que eventualmente llegaren a imponerse dada la concurrencia de los delitos de Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para armas de fuego, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal respectivamente, tal y como lo indica el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la defensa, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa referente a la Revisión de Medida, manteniéndose la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos Dayana Vanesa Pulido, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, de 35 años de edad, soltera, estudiante, hija de Yolanda Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.147, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa s/n, Caracas Distrito Capital, Garrido Luque Daniel Alberto, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ismelda del Carmen Luque y Daniel Garrido, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa sin número, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923 y Castillo Mendoza Yordy Alexander, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, de 34 años de edad soltero obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892; manteniéndose el lugar de reclusión actual de los acusados. Notifíquese. Regístrese, Certifíquese y publíquese.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Laura Raide Ricci

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,


CZLV/ lr
2M-263-08