REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 02 de octubre de 2008.
198° y 149°
Causa No. 3M-248-08
No._02

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los ciudadanos Luis Eduardo Cordero y Félix José Granados Méndez, se observa que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, encontrándose el tribunal constituido con dos (2) miembros, vale decir sin escabino suplente; pese a que este tribunal ha realizado las convocatorias pertinentes a fin de que concurrieran al llamado dichos ciudadanos, no obstante se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que en fecha 25 de junio de 2008 se seleccionaron dos ciudadanas para ejercer tanto el cargo de Escabino Titular No. 1 como el de Escabino Titular No. 2.

En este sentido, resulta acertado señalar el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que cuando el tribunal estime que el juicio es complejo o se prolongará extraordinariamente puede designarse un suplente; en el presente caso se observa que la causa fue remitida a este Juzgado en fecha 16 de abril de 2008, procedente del Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Judicial sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el juicio por la falta de un miembro para que de ser el caso supla la falta de alguno de los titulares, lo cual resulta injustificado máxime cuando a los fines de evitar retardos injustificados por escabinos, el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la cual, dado el carácter vinculante de la misma es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República; en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y ante tal situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Resaltado propio). Criterio por demás, reiterado por este máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de enero de 2.004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.

No obstante la sentencia citada, len el presente caso a los fines de evitar dilaciones indebidas en la presente causa en virtud de que ya hay dos ciudadanos seleccionados para ejercer el cargo de escabinos, este Jugado de este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declara definitivamente constituido el tribunal mixto en la presente causa, de la siguiente manera: Juez Presidente: Narvy Abreu Moncada, Escabino Titular No. 1 Gladys Ramona García Vásquez, Escabino Titular No. 2 María Karina Cáceres Castillo, en consecuencia se fija la oportunidad para la celebración del juicio oral en la presente causa el día 06 de noviembre de 2008, a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes del presente auto y convóquese a las partes y órganos de pruebas necesarios para la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. Cúmplase.


La Juez de Juicio No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada



La Secretaria

Dania Leal