REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 29 de octubre de2008
198° y 149°
No_________
CAUSA: 3U-233 -08
JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ACUSADO: MORENO LOYO REINALDO ANTONIO
DEFENSOR A PÚBLICA: ROSALBA RODRIGUEZ
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARELYS VELIZ
DELITOS ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZAS
SECRETARIA: DANIA LEAL
Se inició el juicio en fecha 20-10-08, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en la presente causa seguida contra MORENO LOYO REINALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 05-03-1965, de 43 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.257.010, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, de Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El día 20-10-08 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los testigos debidamente citados para el día 27 de octubre de 2008; ese día se continuó el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta abogada Arelys Veliz expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
“El 02 de agosto de 2007, a las 5:00 p.m, en el Barrio Las Tablitas en la calle principal frente a la casa No. 50, la niña (identidad omitida) se encontraba en la casa de su prima, cuando de pronto llegó el ciudadano Reinaldo Moreno y se sacó el pene y se lo mostró a la niña y como le vio una quemada que tiene en el brazo, le preguntaba que si también se había quemado la chuchita y le decía que se callara la boca.”
La defensora del ciudadano MORENO LOYO REINALDO ANTONIO defensor público Rosalba Rodríguez señaló: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la libertad de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Bueno el día 02 de Agosto yo fui para la casa del señor Wilmer Bastidas para hacer un trabajo de relleno y hacerle una casa, al momento cuando él habló conmigo yo le dije que si iba, después me dijo que ahí una señora que es tía de la señora que vive con él, me dice que no le de confianza ni aceptara muchachos, ¿Por qué? le pregunte, y me dice que se le habían perdido unas cosas en su casa y nadie sabia, pero como yo no conozco quienes son, viene la señora y habla conmigo, al momento me dejo ahí y me dice que estaba la comida, llevó a un niño al hospital, al momento estaba la vecina de halado, yo le pedí permiso para bañarme en su casa, ahí al momento no había nadie, pero cuando estoy preparando la comida y salgo ha orinar, cuando de repente siento una risa de muchachos, y les dije que se fueran, al rato llega una señora y empieza a insultarme y me dice que le quería violar a su hija, pero como va decir que yo busque a violar a su hija, nunca las e tratado, ella dijo que yo la había violado, yo soy una persona trabajadora, no le temo al gobierno, me están acusando sin ninguna razón, lo que pasa es que esa señora discutió conmigo sin saber porque, ella es enemiga del señor Wilmer, se la tira de malandra, lo que pasa es que la gente no atestiguan por miedo, esa señora se va, a pesar tener marido, llama a una persona y de repente llegan hombres y deja a esos muchas en la calle sin saber nada de ellos, pero no son mis problemas, yo no conozco a su familia, yo fui hacerle el trabajo a Wilmer Bastidas, es todo.”
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el decurso del debate se probó la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada más que agregar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
1.- Fernández Jaime Yovanny, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.010.449, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, adscrito a la Brigada Motorizada, en Guanare, estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló entre otras cosas: “ Eso fue un llamado de la Central de radio supuestamente que un ciudadano estaba masturbándose delante de una niña. Llegamos al sitio , ahí estaba la mamá de la niña y una testigo, lo trasladamos a la Comandancia General de la Policía para hacer las averiguaciones. Los vecinos nos lo entregaron.
2.-Santana José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.647.700, funcionario policial quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló:
“Recibimos un llamado de la Central de radio de que el señor estaba masturbándose delante de una niña, bueno, entonces hicimos el procedimiento, yo llegúe al sitio en virtud del mensaje de radio, al llegar vimos que los vecinos tenían acorralado a un sujeto. Ese ciudadano que está acá es el que detuvimos”.
3.-Juan Carlos Gil Cibrian,, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la práctica de una experticia a un objeto, quien entre otras cosas señaló: “Me correspondió realizar una experticia a un receptáculo de forma redonda, elaborado en material sintético de color azul, el cual sirve como contenedor; y en el que se encontró una sustancia de aspecto pastoso, sin olor ni color. Dicha sustancia era como lubricante.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Moreno Loyo Reinaldo Antonio; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la víctima.
2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.
Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Moreno Loyo Reinaldo Antonio, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado MORENO LOYO REINALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 05-03-1965, de 43 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.257.010, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, de Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 27 de octubre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 29 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Unipersonal ,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
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