REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 17 de Octubre de 2008
Años, 198° y 149°
Causa Nº 1E-972-07
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA LA RIVA
Penado(a): GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: HERNÁNDEZ RINCÓN NILES BEATRIZ
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se revisa la presente causa, en la que este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2007, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano en fecha 04 de Agosto de 2008, Culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha 08 de Marzo del año 2007 el Tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL, Sentencia Condenatoria con una pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Hernández Rincón Niles Beatriz.
2.- Que en fecha 28 de Mayo de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, periodo que tenía como fecha de vencimiento el día 28 de Mayo de 2008.
3.- Que de acuerdo a la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el ciudadano GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL es en fecha 06 de junio del año 2007, cuando recibe la comunicación donde se le informa que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al mencionado ciudadano y por ende constituye esta la fecha en que se inicia el periodo de vigilancia que fue determinado por un (01) año, y que con fecha 04 de Agosto de 2008, mediante comunicación la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en esta ciudad informa que el citado ciudadano, culminó o el periodo de prueba de su comportamiento, es decir que al computar el inicio del periodo de prueba (06/06/2007) hasta la fecha en que lo indica el organismo vigilante es evidente que se encuentra vencido el lapso por el cual se le impuso las condiciones, haciendo saber a demás que durante dicho período el comportamiento fue favorable.
4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano García Valero Jhonny Gabriel se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte de la condena terminada esta.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De la relación realizada por este Juzgado se observa que efectivamente el ciudadano GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL, dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en forma satisfactoria, tal como lo hace saber el organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual tenemos que agotado el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, por el lapso que le fue impuesto, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es evidente que esta extinguido el periodo de prueba por el beneficio otorgado y por ende la responsabilidad penal, y en función de ello se considera que procede lo previsto en el artículo 105 del Código Penal;
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es que tiene como finalidad el someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronostico de que el penado quede en forma definitiva libre de cumplimiento de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano GARCÍA VALERO JHONNY GABRIEL, venezolano, natural del Caserío Botucal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 01/05/1980, hijo de Virgilio Valero e Isabel García, residenciado en .el Caserío Botucal, casa sin numero, Municipio Guanarito y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.831, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Niles Beatriz Hernández Rincón.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.