REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de de Octubre de 2008
Años, 198° y 149°


Causa N° 1E-988-07
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda La Riva
Penado(a): García Ajaque Pedro Antonio
Defensa: Defensora Pública Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Morillo Torres Ruperto.
Delito: Lesiones Personales Intencionales.
Decisión Interlocutoria: Extinción de Pena Principal por Suspensión Condicional del Proceso.

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano García Ajaque Pedro Antonio en la que este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2007, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora, que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano en fecha 19 de Septiembre de 2008 culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento por el beneficio acordado a su favor y la en consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse lo cual hace en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.


1.- Que consta en la causa que en fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó contra el ciudadano García Ajaque Pedro Antonio, Sentencia Condenatoria con una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Morillo Torres Ruperto.

2.- Que en fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (1) año, periodo que tenía como fecha de vencimiento el día 19 de Septiembre del año en curso.

3.- Que de acuerdo a la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el ciudadano García Ajaque Pedro Antonio, en fecha 19 de Septiembre de 2008, culminó el periodo de prueba de su comportamiento es decir se venció el lapso por el cual se le impuso las condiciones, haciendo saber a demás que durante dicho período el comportamiento fue favorable.

4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano García Ajaque Pedro Antonio, se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena terminada esta.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

De la relación realizada por este Juzgado se observa que efectivamente se ha agotado el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones y que durante dicho período el penado cumplió satisfactoriamente las mismas con una conducta que se puede establecer como favorable, lo cual se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, en función de lo cual se considera que esta extinguida el periodo de prueba por el beneficio otorgado y por ende la responsabilidad penal, con lo cual procede lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, por tratarse esta Institución procesal que tiene como finalidad el someter a condición o perido de prueba al penado, con el pronostico de que el penado quede en forma definitiva libre de cumplimiento de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.


DISPOSITIVA

EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano GARCÍA AJAQUE PEDRO ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 05-04-1958, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío Villa Rosa, calle principal, casa s/n del Municipio Sucre Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.680.956, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Morillo Torres Ruperto.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda