REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de octubre de 2008
Años 198° y 149°


Nº 459-08
2E-06-99
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Jiménez Chávez Deivis Tomas
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo y lesiones.
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero
MOTIVO: Extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia.


Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Jiménez Chávez Deivis Tomas, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.730, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 2, casa Nº 111, cerca del Minis Abasto La Pradera, Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme al artículo 22 del Código Penal como pena accesoria de la pena impuesta por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales leves, porte ilícito de armas de fuego y robo genérico, este Tribunal visto el re- examen de la doctrina que mantenía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal el tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:


PRIMERO

El penado Jiménez Chávez Deivis Tomas, tal y como fue referido se encuentra cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Febrero de 1995 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le impuso la pena de ocho (8) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, por la comisión del delito de robo agravado, lesiones personales leves y porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio de la ciudadana Aura Angelica Gallardo De Aranguren, todo de acuerdo a los artículos 460, 418, 278 del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho y así mismo fue condenado también por el Juzgado por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto en sentencia dictada en fecha 24-01-2006, habiéndosele la pena de cuatro (4) años de presidio por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, se declaró extinguida la pena corporal principal en virtud de su cumplimiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, o sea hasta el 05 de Octubre de 2010, en el que dará cuenta de sus entradas y salidas de la jurisdicción del estado Lara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicha entidad.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:

“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).

Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Jiménez Chávez Deivis Tomás sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta el 5 de octubre de 2010, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vínculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, al ciudadano JIMENEZ CHAVEZ DEIVIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara, Soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.730, con residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 2, casa Nº 111, cerca del Minis Abasto La Pradera, Barquisimeto. Estado Lara, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de robo agravado, lesiones personales leves, porte ilícito de armas de fuego y robo genérico en perjuicio de Egidio David Hernández, Juan Eleuterio Pérez, Aura Angélica Gallardo, y Lesbies Trinidad, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero