REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de octubre de 2008
198° y 149°

Nº 462-08
2E-215-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Torres Durán Jorge José
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución. Abg. Ernesto González
DELITO: Abuso sexual a adolescente
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas

ASUNTO: Destacamento de Trabajo acordado


Por cuanto el Penado Torres Durán Jorge José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 9.374.330, natural de Santa Rosa estado Barinas, casado, chofer, nacido en fecha 23-04-1964, residenciado en la Urbanización “Sinecio Castillo”, calle 6, casa Nª 13-109 de Biscucuy estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en este sentido se observa que el ciudadano Torres Durán Jorge José, quien se encuentra cumpliendo la pena de siete (07) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, impuesta por sentencia de fecha 31/01/2007, por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal.
A los folios 2 y 5 de la quinta pieza, cursa Auto Ejecutorio del cual se desprende que en fecha 7/09/2007 cumplió la ¼ parte de la pena impuesta, requisito de temporalidad para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
A los folios 145 y 146 de la quinta pieza cursan pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta y carta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; igualmente consta en las actuaciones oferta de trabajo, realizada y ratificada por el ciudadano Bassem Ammar El Chaar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.397.395, para trabajar en la Sociedad Mercantil “ Mi Calzado La Tienda C.A. “, ubicada en la carrera 5ta entre calles 12 y 13 a media cuadra del Banco Caribe de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, (folio 2), sexta pieza.
Al folio 153, quinta pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado Torres Durán Jorge José, en el cual sólo se verifica el antecedente por la presente causa por el delito de abuso sexual a adolescente.
A los folios 148 y 149 de la quinta pieza, cursa Informe Social del penado, suscrito por los funcionarios del equipo interdisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Ander David Hernández en su carácter de Asesor Jurídico y Directora Carmen Teresa Herrera, en el que emite como conclusión que se encuentra apto para el beneficio solicitado porque reúne los requisitos.

Finalmente, se observa que cursa al folio 189 informe psicológico, practicado por el lic. José de Jesús Campo, quien como pronostico señala “ prognosis desfavorable para el beneficio solicitado” , no obstante indica en su conclusión, que el informe se refiere únicamente a la situación que existía para el momento de practicarse el examen valorativo y por ello los resultados no deben extrapolarse a otras circunstancias, lo que necesariamente debemos entonces cotejar con el informe social que en contrario aprecia aspectos positivos como que el penado presenta dentro del centro de reclusión buena conducta, que no posee sanciones disciplinarias, que se desempeña en artesanía y mantenimiento de áreas administrativas y finalmente que es visitado frecuentemente por sus hermanos, primos y amigos quienes le brindan sólido apoyo, elementos que toma en consideración quien aquí decide, para apartarse de la conclusión emitida en el informe en análisis, toda vez, que hace hincapié en que sus resultados no deben llevarse a otras situaciones, partiendo además del postulado que durante la ejecución de la pena debe prevalecer el fin resocializador como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo, no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos debe prevalecer ese objetivo.

SEGUNDO: Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplió en fecha 7 de septiembre de 2007. En cuanto al segundo requisito, el informe social y psicológico a pesar de emitir conclusiones opuestas, el Tribunal lo valora de manera integral y aprecia los aspectos positivos del mismo como ya fue analizado, aunándose a el las opiniones favorables de la carta de conducta y pronunciamiento de la Junta de Conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado Torres Durán Jorge José son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Sociedad Mercantil “ Mi Calzado La Tienda C.A. “, ubicada en la carrera 5ta entre calles 12 y 13 a media cuadra del Banco Caribe de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debiendo cumplir con el Destacamento de Trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m, a 12:00 m y de 2:00 p.m, a 6:00 p.m.
3. Deberá pernoctar en el área Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal todos los días, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
4. No salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal en función de Ejecución No 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado Torres Durán Jorge José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 9.374.330, natural de Santa Rosa estado Barinas, casado, chofer, nacido en fecha 23-04-1964, residenciado en la Urbanización “Sinecio Castillo”, calle 6, casa Nª 13-109 de Biscucuy estado Portuguesa. . Notifíquese, déjese copia y regístrese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese, déjese copia, regístrese y publíquese.
La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Marlon Moreno.