REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de octubre de 2008
197° y 148°
N° 460-08
CAUSA 2E-258-08
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO Chirinos González Yackson Antonio
DEFENSORES PRIVADOS Edgar Alexander Sánchez
Andueza Villasana Armando
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio intencional
SECRETARIO Abg. Marlon Moreno
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.008, ante el cual declaró culpable al ciudadano Yackson Antonio Chirinos González, venezolano, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, hijo de Eulogio Chirinos y Sergida González, obrero, soltero, residenciado en Caserío Chispa, calle 1, casa sin número, Parroquia Payara estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.797.564, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Rodríguez Briceño Pedro Antonio, condenándolo a cumplir la pena de 10 años de presidio conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado de autos, fue privada de su libertad en fecha 20-03-2008 en consecuencia hasta el día de hoy tiene una pena cumplida de seis (6) meses y veintiséis (26) días.

Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de diez (10) años de presidio, nueve (9) años, cinco (05) meses, y cuatro (4) días de presidio.

Cumple definitivamente la pena: el día 20 de marzo de 2018.

Cumplirá la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 20 de septiembre de 2.010.

Cumplirá la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 20 de julio de 2011.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 20 de noviembre de 2.014.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 20 de septiembre de 2015.


Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, consta al folio 141 de la de la primera pieza que fue puesta a la orden de dicho Juzgado de Control y ofrecida como evidencia por el Ministerio Público un arma blanca tipo machete, constituido por una hoja metálica de corte, con borde inferior y superior amolado en doble bisel, cons inscripción identificativa donde se lee COLLINS NICHOLSON, según descripción de la experticia de reconocimiento Nª 9700-254-157 de fecha 20 de mayo de 2008, practicad por el experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se observa así que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al destino de dicho objeto; no obstante en este estadio procesal le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia luego de haber adquirido firmeza, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos que si bien le correspondía en prima facie al Juzgado de Juicio decidir en relación al destino de dichas evidencias, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia se ordena la destrucción de la referida evidencia la cual se encuentra en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, expediente H-783981 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, por lo que se ordena oficiar lo conducente.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictado contra el penado Chirinos González Jackson Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.564, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en la Comandancia General de Policía se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos como lugar de cumplimiento de pena.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Yackson Antonio Chirinos González, venezolano, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, hijo de Eulogio Chirinos y Sergida González, obrero, soltero, residenciado en Caserío Chispa, calle 1, casa sin número, Parroquia Payara estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.797.564, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Rodríguez Briceño Pedro Antonio, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 años de presidio conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Ofíciese, notifíquese.
La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Marlon Moreno