REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de octubre de 2008
198° y 149°
N° 467-08
CAUSA 2E-481-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Gallardo Carvajal Onesimo Efraín
DEFENSORA Elsy Cadenas
FISCAL Leonardo González
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Calificado
SECRETARIA Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Auto ejecutorio por Recurso de Revisión
Visto que en la presente causa se acordó la Revisión de la Sentencia dictada contra el penado Gallardo Carvajal Onesimo Efraín, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 27 de noviembre de 1963, hijo de Jovita Carvajal y Pablo Antonio Gallardo, titular de la cédula de identidad Nª 10.727.918, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, quien fuere condenado en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Cuarto de Reevío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en la que se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época y por cuanto en fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en el Código Penal anterior, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (subrayado nuestro), siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, interponiendo este Juzgado dicho recurso y declarándolo la Corte de Apelaciones parcialmente con lugar, corrigiendo la pena principal de quince (15) años de presidio, por la de quince (15) años de prisión, vale decir, que se modificó sólo en lo atinente a la pena en su cualidad, cambiando de presidio a prisión..
Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano Onesimo Efraín Gallardo Carvajal, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar nuevo computo por revisión de la sentencia conforme a la regla del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano Onesimo Efraín Gallardo Carvajal, fue detenido por primera vez el 13-05-1990 hasta el 5-03-1992, para un tiempo de detención de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días; posteriormente fue aprehendido en fecha 24-08-2007 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, para un tiempo de detención de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, lo que arroja un total de pena cumplida de dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días; le falta por cumplir de la pena impuesta de quince (15) años de prisión: doce (12) años y quince (15) días, pena que cumplirá en fecha 2 de noviembre de dos mil veinte (02/11/2020).
Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar a los beneficios de ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual se vencerá en fecha 2/08/2009.
RÉGIMEN ABIERTO el cual se vencerá en fecha 2/11/2010.
LIBERTAD CONDICIONAL el cual se vence en fecha 2/11/2015.
CONFINAMIENTO: que cumplirá el 02/02/2017
Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director Centro Penitenciario de los LLanos; a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Tania Rivero