REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de octubre de 2008
198° y 149°

N° 470-08
2E- 652-01
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Campins Rodríguez César
DEFENSORA Abg Narbis Herrera

FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución
DELITO: Homicidio calificado
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas

ASUNTO: Declinatoria de competencia


Vista la solicitud formulada por el penado César Enrique Campins, titular de la cédula de identidad Nª 12.859.101, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en relación a que sea remitida su causa al Tribunal de Ejecución con sede en Acarigua, por cuanto fue el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, su defensora pertenece a dicha extensión y su familia se encuentra en esa ciudad, este Tribunal observa:

Que ciertamente de la revisión de la causa se constata, que los hechos por los cuales el penado César Enrique Campins fue condenado en fecha 18 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ocurrieron en fecha 16 de enero de 1997 en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 casa Nª32-41 frente a la PoliClínica Portuguesa, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, siendo remitida la causa al Tribunal de Ejecución con sede en Acarigua en fecha 6 de octubre de 1999, como su Tribunal natural, no obstante, en fecha 23 de abril de 2001, tal y como consta al folio 30 de la pieza Nª 4, en cumplimiento a oficio Nª 295 emanado de la Presidencia de Circuito la causa fue remitida a este Tribunal de Ejecución con sede en Guanare por distribución, asumiéndose el conocimiento hasta la presente fecha.

Consta asimismo que la defensa del penado la ejerce la Defensora Pública Narbis Herrera adscrita a la Unidad de Defensa Pública con sede en Acarigua y como lo afirma el penado su familia se encuentra residenciada en la ciudad de Acarigua.

Ante las observaciones hechas es pertinente citar decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ocasión a conflicto de no conocer planteado entre un Tribunal de Control con sede en Guanare y otro en Acarigua,

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto planteado, esta alzada observa que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2003 en las inmediaciones del río Portuguesa, jurisdicción territorial del Municipio Guanare, cuando encontrándose el ciudadano Salomón García Torrealba pescando en compañía de su menor hijo, se presentaron dos sujetos quienes le despojaron de su vehículo y demás pertenencias produciéndole herida por arma de fuego. En la referida fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guanare, ordenó el inicio de la investigación y entre otras actuaciones solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la mencionada ciudad, la expedición de orden de aprehensión contra los imputados de autos, la cual fue acordada en fecha 20 de noviembre de 2003. Ahora bien, en fecha 19 del mencionado mes y año el imputado Andrés Gregorio Gil Sánchez es aprehendido en la ciudad de Acarigua en posesión del vehículo propiedad de la víctima de autos, tras lo cual se inicia una averiguación con la posterior imposición de una medida cautelar, concretamente, la privativa judicial preventiva de libertad.


Se tiene así una circunstancia que no puede ser ignorada por esta alzada, vale decir, el lugar de comisión de los hechos, que si cierto es, de conformidad con la Resolución invocada supra, todos los Juzgados del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial devienen en competentes por el territorio, no menos cierto es que por mandato constitucional el Estado debe garantizar una justicia accesible y expedita entre otros, atributos, (art. 26). En efecto, para fallar importa tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia penal, se encontraba dividida en dos Circuitos, división que aun se mantiene en materia civil, y que sin lugar a dudas responde a lo que nos indica el maestro Véscovi, se repite, a política procesal, cuya finalidad, amén del aspecto organizativo, no es otra que el facilitar a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia más próximos a su domicilio, estando a salvo, las excepciones de ley. Siendo ello así interpreta esta Corte que la competencia territorial conferida a todos los Juzgados de esta Circunscripción Judicial en materia penal, tiene por finalidad el de que la administración de justicia cuente con un mayor número de despachos tribunalicios ante eventuales situaciones que priven, en casos concretos, a los juzgados en el conocimiento de determinado asunto, para evitar así la paralización de los procesos en curso. Pero tal fin no puede ser tenido en cuenta en primer orden, a los fines de la competencia territorial entre los diferentes Juzgados del estado. A contrario, la primacía debe corresponder a la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible y expedita, y sabido es por máximas de experiencias, que la mayor distancia que pueda existir entre el lugar de despacho y la ciudadanía se erige en obstáculo para una pronta y efectiva justicia. De no ser este el espíritu y propósito que animó a la creación de la extensión territorial Acarigua, se pregunta esta Corte ¿Cuál podría ser entonces su razón de ser? Por ello debe concluirse que en casos como el de autos, donde no existe norma específica aplicable, el conflicto debe ser dirimido atendiendo, a la proximidad existente entre el lugar específico de comisión del hecho y el asiento natural de los Juzgados llamados a conocer conforme a las demás reglas de competencia.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad toda vez que su asiento, en el ámbito geográfico, se encuentra más próximo al lugar de comisión de los hechos. Así se decide.

De las anotaciones antes hechas resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la causa seguida contra César Enrique Campins, es el Juzgado de Ejecución con sede en Acarigua, por ser el más próximo al lugar de comisión de los hechos, siendo éste la zona central de la ciudad de Acarigua, aunado a que la defensora Narbis Herrera se encuentra adscrita al Circuito Judicial Penal extensión Acarigua y los familiares del penado, quienes realizan las diligencias ante el Tribunal de la causa igualmente tienen su domicilio en dicha ciudad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es atender el petitorio del penado y declararse quien aquí decide incompetente, y remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera competente para conocer la presente causa seguida contra el penado César Enrique Campins, titular de la cédula de identidad Nª 12.859.101, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Notifíquese a las partes y remítanse inmediatamente. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.