REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
N° 478-08
2E- 747-02
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Loyo José Rafael
DEFENSORA PUBLICA Abg Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución Abg. Leonardo González
DELITO: Robo a mano armada
SECRETARIO Abg. David Correa

ASUNTO: Ingreso al Centro Penitenciario


Visto el oficio signado con el N° 353 emanado de la Inspector Jefe Betancourt Aura Sabina de la Comisaria “ TTe Pedro Camejo”, mediante el cual pone a la disposición de este Juzgado al ciudadano José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08/01/1964 , casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle 3, casa sin número, de Píritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien se presentó voluntariamente quedando a la orden de este Despacho en virtud de captura librada por este tribunal en fecha 07-10-2008, a los fines de resolver su situación procesal se observa:

De la revisión de los archivos llevados se constata que cursa por ante este Tribunal de Ejecución No. 2, causa signada con el número 2E- 747-02, seguida contra el ciudadano José Rafael Loyo, por la comisión del delito de robo a mano armada, sentencia esta impuesta por la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se le condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.

Así mismo se observa que en fecha 09-12-2002 este tribunal dictó auto ejecutorio de la pena que le fue impuesta estableciéndose que le falta por cumplir siete (7) años, cinco (5) meses y quince (15) días de la pena de ocho (8) años de presidio impuesta, oportunidad en que se inició el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual le fue negada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, interlocutoria contra la cual ejerció recurso de apelación la Defensora Pública, siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así las cosas en fecha 9 de abril de 2008 le fue librada orden de aprehensión a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Tribunal de Reenvío, orden que fue ratificada recientemente en fecha 7 de octubre de 2008, tomando en cuenta la naturaleza condenatoria de la sentencia que le fue impuesta al penado José Rafael Loyo, así como el quantum de la misma la cual excede de cinco años, y dado que conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es competencia de este juzgado la Ejecución de las penas que hayan sido impuestas ordena el inmediato el ingreso de dicho penado a un establecimiento penal, es por lo que se acuerda su ingreso al Centro penitenciario de los Llanos. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el ingreso del ciudadano José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08/01/1964 , casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle 3, casa sin número, de Píritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a fin de que cumpla con la pena impuesta por el delito de robo a mano armada, sentencia esta impuesta por la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se le condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.

Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada y su ratificación. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación.

La Juez de Ejecución No. 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario

David Correa