REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECICON
Guanare, 27 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
Nº 489-08
2E-718-02
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Fernández Carlos Bencomo
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio Intencional, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Armas
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero
MOTIVO: Extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia.
Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Fernández Carlos Bencomo, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1955, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.481, soltero, agricultor, hijo de Augusto Pérez y Mercedes Fernández, residenciado en el Caserío Tucupido, vía Barinas a orilla de la carretera, frente de donde era el negocio la gran parada, quienes se encuentran bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme al artículo 22 del Código Penal como pena accesoria de la pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Armas, este Tribunal visto el re-examen de la doctrina que mantenía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal el tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:
PRIMERO
El penado Fernández Carlos Bencomo, tal y como fue referido se encuentran cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de Marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual le impuso la pena de doce (12) años, cuatro (04) meses, Nueve (09) días y cuatro (04) horas de Presidio, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano Salomón Antonio Rojas, Alirio Antonio Angulo y el Estado Venezolano, todo de acuerdo a los artículos 407, y 415 del código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se declaró extinguida la pena corporal principal en virtud de su cumplimiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, o sea hasta el 29 de Agosto de 2010, en el que dará cuenta de sus entradas y salidas de la jurisdicción del estado Portuguesa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
SEGUNDO
En fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Fernández Carlos Bencomo sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta 29 de Agosto de 2010, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vínculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Fernández Carlos Bencomo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a los ciudadano Fernández Carlos Bencomo, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1955, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.481, soltero, agricultor, hijo de Augusto Pérez y Mercedes Fernández, residenciado en el Caserío Tucupido, vía Barinas a orilla de la carretera, frente de donde era el negocio la gran parada, por cumplimiento de la misma, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano Salomón Antonio Rojas, Alirio Antonio Angulo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 460 y 278 del Código Penal y aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero.