REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 29 de octubre de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 492-08
Nº 2E– 261-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Ángel Octavio Mejías Villegas,
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Rosendo Morillo
REPRESENTACION FISCAL Séptima con competencia especializada
Abg. Linda López
DECISION: Auto ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos, de donde se observa que el penado Ángel Octavio Mejías Villegas, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1970, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.033, residenciado en la casa principal de Caserío Las Tinajitas, vía a Sabaneta de Barinas, Guanare estado Portuguesa, fue condenado por Juicio Oral y Público, en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; en consecuencia, de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 procede a la Ejecución de la sentencia dictada, y se acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano Ángel Octavio Mejías Villegas, condenado a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas meses de prisión, quien no ha estado privado de libertad durante el decurso del proceso, faltándole en consecuencia por cumplir la totalidad de la pena impuesta, o sea, de un (1) año, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas meses de prisión, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ciudadano Ángel Octavio Mejias Villegas, fue condenado a la pena de un (1) año, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas meses de prisión, a tenor de lo establecido por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez haya comparecido a este Tribunal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia .

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Ángel Octavio Mejías Villegas, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1970, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.033, residenciado en la casa principal de Caserío Las Tinajitas, vía a Sabaneta de Barinas, Guanare estado Portuguesa, quien fue condenado por Juicio Oral y Público, en fecha 29 de abril de 2008, cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas meses de prisión, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión, y ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política

Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria,