REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
N° 493-08
2E-738-02
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO La Cruz Yorkis Epifanio
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Homicidio intencional y lesiones
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Traslado a otro centro de reclusión.
Visto el contenido de la comunicación suscrita por la Abogado Elsy Cadenas, en su condición de Defensora Pública del penado La Cruz Yorkis Epifanio, mediante el cual solicita el traslado inmediato de su defendido desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta Internado Judicial de Barinas, ya que su vida corre peligro de muerte porque en dicho centro se encuentran personas recluidas con los cuales ha tenido problemas previamente, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos La Cruz Yorkis Epifanio solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en el oficio por cuanto su vida corre peligro.
A los fines de decidir esta tribunal observa: establece el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.
La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Igualmente consagra nuestra actual carta política fundamental que toda persona tiene derecho a la vida, según lo estipulado en el artículo 53 y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad. Teniendo en consideración en el presente caso el inminente peligro que corre la integridad física y la vida del penado de autos, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Internado Judicial del estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado La Cruz Yorkis Epifanio, titular de la cedula de identidad N° 16.476.388, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 25/06/81 soltero, obrero, hijo de Zoraida Garzón y Juan del Cristo La Cruz residenciado en el Caserío Los Toreños adyacente a la cancha deportiva, Municipio Guanare estado Portuguesa condenado a cumplir la pena de: Doce (12) años, cuatro (4) meses y un (1) día, por los delitos de: Homicidio Intencional y Lesiones Graves desde la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en san Juan de los Morros, estado Guarico, a fin de que ingrese al Internado Judicial del estado Barinas donde quedará recluido a la orden de este Juzgado; por lo que una vez cumplido deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del estado Barinas.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Tania Rivero Pargas