REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

Nº 454-08
2E-479-00

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Hernández José de los Santos
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Homicidio intencional y porte ilícito
SECRETARIA Abg. Tania Maria Rivero Pargas
ASUNTO: Negativa confinamiento

Revisada como ha sido las actuaciones que anteceden y visto que la Abg. Elsy Cadenas Peña en su condición de Defensora Pública del Penado Hernández José de los Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.995, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26719/79, solicita que le sea concedida la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, dado que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:

El penado Hernández José de los Santos fue condenado en fecha 24-02-1999 mediante decisión dictada por extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primar Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de 12 años y dieciséis horas de presidio, cometidos en perjuicio de José Froilan García D^ Santiago y el Estado Venezolano,; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

De acuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado Hernández José de Los santos, fue condenado mediante decisión dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que es, este Tribunal en Funciones de Ejecución competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al referido penado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que le nació en fecha 22-09-2008 al sentenciado de autos, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según computo de fecha 19 de septiembre de 2007, que riela al folio 22 de la pieza Nª 4.

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en fecha 20 de noviembre de 2003 al penado Hernández José de los Santos, se le concedió formula alternativa de Destacamento de Trabajo y el 08 de marzo de 2004 se le concedió la libertad condicional por medida humanitaria, siéndole revocada mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose en consecuencia orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de junio de 2007 y fue recluido en el Centro Penitenciario Llanos, consta asimismo en la causa al folio 149, de la pieza número 3, oficio Nª 448 emanado del Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito, mediante el cual hace del conocimiento que el penado Hernández José de los Santos fue presentado ante dicho Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como imputado en fecha 09/02/2004 por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De una simple revisión de la causa se puede concluir que el penado no posee la conducta ejemplar requerida para la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir en confinamiento, tal y como se requiere conforme al artículo 53 del Código Penal, al acreditarse en autos la revocatoria de la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que hizo necesario expedir orden de aprehensión en su contra y que evidencia además su contumacia a sujetarse al cumplimiento de la pena corporal que sobre el recae, aunado a ello de la información remitida por el Juez de Control se establece que durante la formula de Destacamento de Trabajo el penado se involucro en la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él…(omisis).

Sobre base de los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales citados este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 53 del Código Penal.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, Hernández José de los Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.995, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26719/79, conforme al artículo 53 del Código Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas a los fines de remitirle copia certificada de dicha decisión, así como al Tribunal de Ejecución 1 Barinas a quien correspondió el control y vigilancia, y notificar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-


La Juez de Ejecución N. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

Abg. Tania Rivero Pargas



Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.