REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.510.
DEMANDANTE EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.905.811.

APODERADO JUDICIAL GREGORIO ANTONIO DORANTE S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859.

DEMANDADOS MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES y MÁXIMO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.594, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/07/2008, cuando la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.905.811, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.859, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a los ciudadanos MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES y MÁXIMO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.594, respectivamente, por el procedimiento de nulidad de asiento registral, fundamentándose en el contenido de los Artículos 1141, 1161, 1346 al 1352, 1157 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 120.000,oo).
Expone la demandante que el día 04/11/2005, este mismo Juzgado declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por ella, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, madre del difunto Mauro Torres, en la cual se le declaró hija legítima del mencionado causante, gozando así de todos los atributos consagrados en el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al fallecer su padre, Mauro Torres, deja como bien sucesoral unos derechos en comunidad sobre un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Urb. Simón Bolívar de la población de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: norte: una línea recta que une los puntos P4 y P1, con una distancia de SESENTA METROS (60 Mts.); este: partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet; sur: partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90º y a una distancia de sesenta metros (60 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, y Oeste: partiendo de un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.) con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en lote de terreno cada comunero tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2.), y le pertenecía a su padre según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 49, folios 99/103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982; y llegado el momento en que empieza a ocuparla, unos de sus tíos, ciudadano MÁXIMO TORRES TORRES, con un grupo de policías, llego hasta allá solicitándole que le desocupara la casa, debido a que la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES se le había dado en venta. Siendo este hecho confirmado por la parte actora ya que se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa y constató que la venta fue hecha en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) lo que es equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,oo), quedando registrada bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007, de fecha 29/08/2007.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley por trámites del procedimiento ordinario, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posterior a ello, mediante escrito que data de fecha 22/07/2008 compareció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, administrador de justicia la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, y solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar, en el sentido de que se prohíba enajenar y grabar el bien sucesoral y los derechos en comunidad sobre el lote de terreno de propiedad privada, ubicada en la urbanización Simón Bolívar, población de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: una línea recta que une los puntos P4 y P1, con una distancia de sesenta metros (60 Mts.); Este: partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet; Sur: partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90º y a una distancia de sesenta metros (60 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, y Oeste: partiendo de un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.); todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de analizar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
EL PODER CAUTELAR
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: PERICULUM IN DAMNI.
En el caso subjudice, nos encontramos que el FUMUS BONIS IURIS está referido a la apariencia del buen derecho, también verosimilitud del derecho, el cuales un juicio de probalidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
En este orden de ideas, la parte actora solicita al Tribunal que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno que era propiedad de su difunto padre Mauro Torres Torres, y el cual fue enajenado por la ciudadana María Mercedes Torres de Torres al ciudadano Máximo Torres Torres, según consta de instrumento público que acompañó marcado “F", a los fines de evitar que se produzca otras enajenaciones que le puedan causar graves perjuicios en su derecho que tiene en la sucesión ab intestato que dejó su padre.
Como anteriormente hemos destacado y apuntado que en las medidas preventivas garantizan la tutela judicial efectiva, para que el fallo que ha de dictarse no sea burlado, sino que se cumpla y se ejecute lo declarado en el mismo, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero guardando distancia de la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada del fallo, por esa la homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión principal.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente hay peligro de infructuosidad del fallo conocido como periculum in mora, debemos examinar preliminarmente sin entrar al fondo del asunto principal los instrumentos que acompañó la parte actora, y a tales efectos, observamos dos decisiones o sentencias, una que dictó este Tribunal el día 04/11/2005, expediente N° 14.356, donde la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, en aquella oportunidad demandó a la ciudadano Mercedes Torres de Torres por la pretensión de inquisición de paternidad por ser hija de Mauro Torres Torres, quien había fallecido, la misma fue declarada con lugar, y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 03/04/2006, declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad confirmando el fallo que había dictado este Tribunal, por lo que queda demostrado preliminarmente que la accionante es hija del causante Mauro Torres Torres, y al tener esa condición de hija tiene la cualidad de heredero, según lo dispone el Artículo 822 del Código Civil, por lo que el fumus bonis iuris que significa la apariencia del buen derecho tiene visos de que efectivamente lo es, en el sentido de que la persona que está ejerciendo la pretensión tiene la condición de heredero, y en cuanto al requisito periculum in mora, también está demostrado mediante el instrumento público consignado por la parte actora marcado “F", donde la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, vendió pura y simple al ciudadano Máximo Torres Torres, un lote de terreno privado que pertenecía al causante Mauro Torres Torres, y por cuanto la pretensión ejercida contra la ciudadana María Mercedes Torres de Torres y Máximo Torres Torres, es una demanda de nulidad de enajenación y pudiera ocurrir en un futuro que el ciudadano Máximo Torres Torres, enajene ese bien inmueble a un tercero y éste tercero a otro adquirente el presente fallo definitivo pudiera ser no ejecutable por las sucesivas enajenaciones y al estar suficientemente probado los requisitos de procedencia de las medidas preventivas el Tribunal declara procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) CON LUGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora y se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Urb. Simón Bolívar de la población de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: una línea recta que une los puntos P4 y P1, con una distancia de SESENTA METROS (60 Mts.); Este: partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet; Sur: partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90º y a una distancia de sesenta metros (60 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, y Oeste: partiendo de un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.) con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en lote de terreno cada comunero tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2.), perteneciente al ciudadano Máximo Torres Torres, según venta registrada bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007, de fecha 29/08/2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que estampe la nota de la medida decretada. Ofíciese lo conducente con acuse de recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de octubre del año dos mil ocho (01/10/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,