REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.284.
DEMANDANTE ISABEL TERESA GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.977.

ABOGADO ASISTENTE
EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.

DEMANDADAS MARÍA ALEJANDRA GIL GRATEROL, MARÍA GABRIELA GIL GRATEROL y MARÍA JOSÉ GIL GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.208.469, 17.616.958 y 14.466.871 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA JOSE GIL GARCES.
ADRIAN VASQUEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050.

DEFENSOR JUDICIAL JOSE GREGORIO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.035.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 21 de septiembre del año 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Declaración y Constitución de Relación Concubinaria incoada por la ciudadana Isabel Teresa Graterol González en contra de las ciudadanas María Alejandra Gil Graterol, María Gabriela Gil Graterol y María José Gil Garcés.
Alega que el año 1.982, aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano Blas Ramón Gil Gervasi, (hoy occiso), quien era venezolano, mayor de edad, educador, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.239.790, que fijaron su último domicilio en la Avenida 23 de Enero, Callejón Páez frente al Colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, igualmente alega que la relación concubinaria fue armoniosa, feliz, estable, pública, pacifica, ininterrumpida, notoria, a la vista de todos sus familiares, amigos relaciones sociales, hasta el día de su muerte, que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijas reconocidas de nombres María Alejandra Gil Graterol y María Gabriela Gil Graterol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.208.469 y 17.616.958, igualmente deja un hija legitima con la ciudadana Rosa Florinda Garces, que tiene por nombre María José Gil Garces, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.871, residenciada en la ciudad de Guanare.
Por otro lado, alega que desde el año 1982 compartió una relación concubinaria con el referido ciudadano, y que ella contribuyó a la formación del patrimonio que el occiso obtuvo con el aporte de su trabajo diario, es decir, de las labores propias del hogar, de cuidado diario, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndole en comida, ropa entre otros hasta el 24/06/2007, día en que falleció su concubino Blas Ramón Gil Gervasi en la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta de Acta de Defunción que anexa marcada “G”.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se le declare concubina de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare concubina, y en consecuencia se le otorgue el derecho de realizar, junto con sus hijas María Alejandra Gil Graterol y María Gabriela Gil Gretarol y la ciudadana María José Gil Garcés, todos los trámites administrativos legales por ante las instituciones que tengan que ver con la relación laboral que mantuvo el de cujus, y procede a demandar a las ciudadanas María Alejandra Gil Graterol, María Gabriela Gil Gretarol y María José Gil Garcés, por ser herederas conocidas y ciertas de su concubino fallecido. Acompañó una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda, se acuerda emplazar a las demandadas las ciudadanas María Alejandra Gil Graterol, María Gabriela Gil Graterol y María José Gil Garcés, y se ordena la publicación de un edicto para los herederos desconocidos del causante Blas Ramón Gil Gervasi.
Citadas las demandadas y publicados los edictos para los herederos desconocidos, comparece por antes este despacho judicial la ciudadana María José Gil Garcés, y otorga Poder Apud Acta al abogado Adrián Vásquez Riera.
En fecha 07/12/2007, este Tribunal mediante auto expreso acuerda designar defensor judicial a los herederos desconocidos al abogado José Gregorio Ochoa, quien notificado aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, y posteriormente fue citado en fecha 11/02/2008, y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Data de esa misma fecha, contestación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana María José Gil Garcés, en los siguientes términos:
Conviene y reconoce que entre la solicitante ciudadana Isabel Teresa Graterol González y el padre de su representada, existió una relación concubinaria sostenida en el tiempo, luego de la disolución de vínculo matrimonial del de cujus con la madre de su representada. Por otro lado, manifiesta que de esa unión concubinaria procrearon dos hijas que llevan por nombre María Alejandra y María Gabriela Gil Graterol.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas y sólo la parte actora consignó escrito de informes. El Tribunal dijo Visto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la parte actora Isabel Teresa Graterol González, para demostrar que fue concubina desde el año 1982 del causante Blas Ramón Gil Gervasi, hasta el día 24/06/2007, fecha en que este fallece, promovió las testifícales de los ciudadanos Gladys Fornelina Carrasco de Martínez, quien depuso que conoció al ciudadano Blas Ramón Gil Gervasi, porque era su vecina y a la ciudadana Isabel Teresa Graterol González, quienes vivían en concubinato de una manera pública, pacifica, ininterrupida, notoria y a al vista de todos, ya que siempre los veía juntos en el Club con sus hijos y tiene dos hijas reconocidas de nombre María Alejandra y María Gabriela Gil Graterol, quienes estudiaron en el Colegio Lourdes y su padre las llevaba, que tiene un hogar constituido en la Avenida 23 de Enero con calle Páez frente al Colegio de Lourdes de esta ciudad de Guanare, y le consta todo lo declarado porque lo vio.
El testigo Blas Roberto Gasperi, quien declaró el 14/05/2008, por ante el Tribunal comisionado deponiendo que tiene más de veinte años que conoció a los ciudadanos Blas Ramón Gil Gervasi y a la ciudadana Isabel Teresa Graterol González, que estos vivieron juntos y tienen dos (02) hijas María Alejandra y María Gabriela Gil Graterol, que tienen un hogar constituido en la Avenida 23 de Enero, calle Páez frente al Colegio de Lourdes de esta ciudad de Guanare.
De la declaración de estos dos testigos que el Tribunal aprecia y valora por ser contestes, se desprende que efectivamente la ciudadana Isabel Teresa Graterol González mantuvo relación concubinaria desde el año 1982 hasta la fecha del fallecimiento del causante Blas Ramón Gil Gervasi, quien falleció el 24/06/2007, que esa unión concubinaria era pública frente a todos sus vecinos, y era ininterrumpida porque en ningún momento se separaron y procrearon dos hijas de nombres María Alejandra y María Gabriela Gil Graterol, que según las Partidas de Nacimientos nacieron el 23/01/1984 y 15/09/1986 respectivamente. De estas declaraciones se desprende cuando se inició la relación concubinaria que fue en el año 1982 y termina con la muerte del concubino Blas Ramón Gil Gervasi, por lo cual queda demostrado la existencia de esa relación de hecho, donde compartieron vida en común como si fueran esposos, porque vivieron en la Avenida 23 de Enero con calle Páez frente al Colegio Lourdes. Así se decide.
La parte actora también acompañó Partida de Nacimiento (Folio 18) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, N° 864, Tomo III del Año 1980, de donde se desprende que también fue hija del causante Blas Ramón Gil Gervasi, la ciudadana María José Gil Garcés, ya que para el día 04/01/1975, el causante se encontraba casado con la ciudadana Rosa Florinda Garcés Betancourt, y ese vínculo matrimonial quedo disuelto o extinguido según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el día 26/04/1989, que el Tribunal aprecia para demostrar el nacimiento de la ciudadana María José Gil Garcés y la extinción del vinculo matrimonial que tenía el causante con la ciudadana Rosa Florinda Garcés. Así se decide.
El Tribunal no aprecia el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, el día 17/07/2007, por cuanto no fueron ratificados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y al no haber pasado el examen del contradictorio carecen de valor probatorio.
Se aprecia la constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15/03/2002, para demostrar que para esa fecha estaban unidos en una relación de hecho Blas Ramón Gil y la ciudadana Isabel Teresa Graterol González.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana Isabel Teresa Graterol González y el causante Blas Ramón Gil Gervasi, la cual se inició en el año 1982 y terminó el 24/06/2007, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana Isabel Teresa Graterol González, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Declaración y Constitución de Relación Concubinaria entre el causante Blas Ramón Gil Gervasi y la ciudadana Isabel Teresa Graterol González, que se mantuvo desde el año 1982 hasta el día 24/06/2007, cuando falleció el referido ciudadano, igualmente se declara que tiene derecho sucesorales, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (14/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste,