REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.556.
DEMANDANTE GLADYS OMAIRA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.335.
APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSÉ PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.
DEMANDADOS DAMARYS MÉNDEZ DE VARGAS, DAMASO BIVIANO MORENO y ALEJANDRO NAPOLEÓN DURAN, los dos primeros venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, V-5.100.083 y E-81.000.186 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El día 29 de septiembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Gladys Omaira Bernal en contra de los ciudadanos Damarys Méndez de Vargas, Damaso Biviano Moreno y Alejandro Napoleón Duran.
Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 64, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, el ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta, en fecha 14/11/2006, le vendió a su representada ciudadana Gladys Omaira Bernal, un inmueble constituido por un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un área de treinta metros cuadrados (30 m2) aproximadamente de construcción, ubicado en la carrera 11, con calle 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue ocupada por Rigoberto Quintero; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y Oeste: Casa que es o fue de Edgar Colmenares; estas bienhechurias están construidas en un área de terreno que mide sesenta con cincuenta metros cuadrados ( 60,50 m2 ) y la cual le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 15/06/2006, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2006, bajo el N° 32, Folios 155 al 156.
El ciudadano Alejandro Napoleón Duran con la referida venta adquirió el compromiso de facilitar a su representada los documentos necesarios para la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo, así como la autorización municipal, solvencia municipal y ficha catastral, siéndoles requerido por su poderdante en varias oportunidades, respondiéndole éste con evasivas, hasta que a principios de junio del 2007, su representada fue hasta las oficinas del Registro Inmobiliario, y se encontró con que el ciudadano Alejandro Napoleón Duran, había introducido ante la mencionada oficina de registro un documento de compra venta del mismo inmueble a una persona de apellido Uribe, pretendiendo soslayar el derecho de propiedad de su representada, por lo que dirigió un escrito al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, de fecha 20/06/2007, donde le solicita la expedición de la autorización municipal y que se paralice todo trámite relacionado al referido inmueble con cualquier otra persona.
Asimismo, alega que en fecha 08/08/2007, por ante este despacho judicial la abogada Damarys Méndez de Vargas, interpuso en su carácter de legitima tenedora una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano Alejandro Durán, demanda que fue admitida bajo la nomenclatura N° 15.272, donde se pretende exigir el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por concepto de capital adeudado al primigenio beneficiario ciudadano Damaso Biviano Moreno, más los interese de mora, el derecho de comisión, gastos causados en la gestión de cobro extra judicial, indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, lo que da un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.590.258,75) o CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf. 51.590,26), a lo que debiera adicionársele el equivalente en bolívares del veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y costos.
Por otro lado, aduce que la referida demanda esta fundada en un documento con apariencias de letra de cambio, supuestamente librado el día 20/07/2006, en la ciudad ed Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), con fecha de vencimiento 20/12/2006, en el que aparece como aceptante el ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta y como beneficiario primigenio el ciudadano Damaso Biviano Moreno, que finalmente endosa pura y simple a la abogada Damarys Méndez de Vargas. Además en la referida causa la accionante solicita al Tribunal medida cautelar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, la cual fue acordada por este Tribunal. El ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta se da formalmente por intimado el día 02/10/2007, y este no ejerció su derecho a la defensa ni formulo oposición al decreto intimatorio.
En este mismo sentido, alega que la presunta letra de cambio es falsa, que fue confeccionada dolosa y artificiosamente con el único propósito de defraudar a su representada Gladys Omaira Bernal, y lograr una medida ejecutiva sobre el bien inmueble anteriormente enunciado, y además manifiesta que los ciudadanos Damaso Biviano Moreno y Alejandro Napoleón Duran son amigos de vieja data, quienes mantienen una intima amistad consolidada desde hace muchos años, devenido de que ambos son colindantes, es decir, vecinos, quienes a través de la elaboración de un titulo cambiario y obligación ficticia, actuando en colusión, lograron establecer un aparente proceso judicial en el que simularon ser partes contrarias, pero sin tener que se produjera contención alguna para así obtener un decreto con fuerza de cosa juzgada, es decir, un fraude procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos Damaso Biviano Moreno, Alejandro Napoleón Duran y Damarys Méndez de Vargas, por fraude procesal.
Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, asimismo solicitan que se levante y/o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de negociación suscrita entre Alejandro Duran y Gladys Bernal. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados.
Posteriormente en fecha 07/10/2008, comparece por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la providencia sobre la medida cautelar solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de analizar la procedencia o improcedencia de las medidas innominadas, en el sentido, de que solicita al Tribunal se suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, con motivo del proceso judicial que por cobro de bolívares interpusiera por ante este órgano jurisdiccional la profesional del derecho Damarys Méndez, quien es beneficiaria de la cambial, impidiendo así que se produzca otras lesiones y perjuicio contra sus derechos con motivo de ese proceso judicial, solicitada por la parte actora, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Poder Cautelar
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Requisitos de procedencia de las medidas preventivas
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) Periculum in mora
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2) Fumus boni iuris
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión >.
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.
Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:
...“Artículo 588.-
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...
La parte actora en el libelar solicita al Tribunal que decrete con carácter de urgencia la medida cautelar innominada, en el sentido de que ordene la suspensión de la prosecución de la ejecución del procedimiento intimatorio o juicio por intimación distinguido con el N° 15.272, que es llevado por este órgano jurisdiccional, donde aparece como parte actora la profesional del derecho Damarys Méndez de Vargas y el demandado Alejandro Napoleón Durán Acosta, ya que en esa causa intimatoria el demandado no formuló oposición a la intimación, ni ninguna otra defensa a pesar de estar intimado.
La parte actora acompañó en copia simple la causa N° 15.272, donde efectivamente se evidencia que la demanda fue admitida el 08/08/2007, el intimado Alejandro Napoleón Durán Acosta, lo localizó el alguacil de este despacho judicial, quien lo intimó el 01/10/2007 y la boleta de intimación fue consignada el 02/10/2007, el Tribunal dejó constancia el 17/10/2007, que agotada la hora de despacho el intimado Alejandro Napoleón Durán Acosta, no compareció en ninguna forma de ley, y el Tribunal observa que la accionante en ese juicio no ha pedido que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el requisito referido al periculum in mora, se encuentra probado, porque de procederse en sentencia pasada de cosa juzgada, vienen los demás actos preparatorios de la ejecución de la sentencia estipulada en los Artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente la parte actora está denunciando un fraude procesal, referido a una combinación fraudulenta entre el ciudadano Alejandro Napoleón Durán Acosta con el ciudadano Damaso Biviano Moreno, quien endosa una letra de cambio a la profesional del derecho, y ésta ejerce la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, en esa causa se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en la carrera 11 con calle 4 sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, donde la parte actora ejerciendo la pretensión de fraude procesal, aduce que ese inmueble sobre el cual recayó la medida le fue vendido por el ciudadano Alejandro Napoleón Durán, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas el día 14/11/2006, y que no pudo protocolizar esa venta, porque al momento de trasladarse a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se encontró que su vendedor había vendido el inmueble a un ciudadano de apellido Uribe, y tuvo que acudir a la Sindicatura Municipal para que ésta paralizara la autorización, y se hiciera a su favor el trámite relacionado a la autorización municipal, y el día 08/08/2007, la profesional del derecho Damarys Méndez de Vargas, introdujo demanda por la vía intimatoria contra el ciudadano Alejandro Napoleón Durán, y se decretó la medida preventiva anteriormente señalada.
Como podemos apreciar, el requisito referido a la infructuosidad del fallo o al peligro potencial de que ese dispositivo pueda quedar disminuido, porque una de las partes integrantes del proceso pueda causar daño a la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, no por falta de celeridad procesal, ya que la administración de justicia ha venido cumpliendo frente al justiciable con la tutela judicial efectiva, sino que como es una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa, el legislador creo una serie de procedimientos o etapas, para que las partes diriman sus conflictos, y estas formas de lugar, modo y tiempo de los actos procesales deben respetarse y ser acogidos por el administrador de justicia.
En cuanto al requisito que consagra el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris, o al buen humus o a la apariencia del buen derecho, también se encuentra probado, en el sentido de que el juicio por la vía intimatoria que incuó la profesional del derecho Damarys Méndez de Vargas, titular de la cambial, porque le fue endosada pura y simple por el tenedor originario o beneficiario ciudadano Damaso Biviano Moreno, y donde se demanda al ciudadano Alejandro Napoleón Durán Acosta, quien fue que enajenó el inmueble a la accionante Gladys Omaira Bernal, quien aduce que no ha podido protocolizar esa venta, debido a la prohibición de enajenar y gravar que decretó el Tribunal en la causa N° 15.272, ese instrumento cursa del folio 27 al 29, donde el ciudadano Alejandro Napoleón Durán le vende un inmueble a Gladys Omaira Bernal, ubicado en la carrera 11 entre calle 4 sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, desprendiéndose preliminarmente que adquirió el inmueble que fue objeto de medida, por lo que también queda demostrado la credibilidad del derecho invocado por la parte actora, en el sentido de la apariencia preliminarmente de ese buen derecho, que será declarado con o sin lugar en la sentencia definitiva.
En cuanto al Periculum in damni, el mismo también se encuentra demostrado, ya que por la existencia del juicio por intimación en la causa llevada por este Tribunal en el N° 15.272, se encuentra en la fase de que la parte actora solicite la ejecución forzosa, y de procederse ésta conlleva a todos los actos de remate como son, el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que recayó la medida preventiva, la entrega de éste a la depositaria judicial, nombramiento de experto para determinar el valor económico del bien, es decir, el justiprecio y la publicación de los tres carteles de remates, para terminar en la subasta pública, lo cual podría causársele un daño o una lesión irreparable al derecho de la accionante Gladys Omaira Bernal, por lo que la idoneidad de esta cautela innominada que tiene finalidad preventiva, en el sentido que, precave la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que ha de dictarse o dicho de otra manera, ésta cautela tiene como finalidad prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de la accionante, por lo cual resulta pertinente declarar la suspensión temporal de los actos de procedimientos o fases de la causa distinguida con el N° 15.272, donde aparece como parte actora la profesional del derecho Damarys Méndez de Vargas, a quien se le endoso pura y simple la cambial, por el beneficiario original Damaso Biviano Moreno y como librado aceptante Alejandro Napoleón Durán Acosta. Así se decide y resuelve.
No da lugar el pedimento efectuado por la ciudadana Gladys Omaira Bernal, en cuanto solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que decretó este órgano jurisdiccional en la causa N° 15.272, donde aduce que el mismo fue objeto de negociación entre su persona y el ciudadano Alejandro Napoleón Durán Acosta, bajo el fundamento que esa cautela típica solicitada, toca el fondo sobre el asunto a debatir en este proceso, donde se alega fraude procesal por la parte actora, ya que bajo el principio que rige a las medidas cautelares referido a la homogeneidad, que significa que la medida cautelar dictada debe tener el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, sin satisfacer la pretensión principal, lo que conlleva a decir que de decretarse la medida típica de liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estaría este operador de justicia, ejecutando anticipadamente el derecho sustancial debatido en el proceso principal de fraude procesal, que efectivamente se está solicitando que el Tribunal declare el fraude procesal, y que de declararse ésta conlleva a la nulidad total de la causa distinguida con el N° 15.272, y decretarse esa nulidad conlleva la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, pero además en materia de medidas cautelares rige para el juez la discrecionalidad para apreciar la adecuación de la medida, con respecto del objeto o situación tutelada, por estos motivo se niega esa cautela preventiva típica solicitada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) El Tribunal decreta la suspensión temporal de actos de procedimientos en la causa llevada por este órgano jurisdiccional distinguida con el N° 15.272, donde aparece como parte actora la Doctora Damarys Méndez de Vargas, a quien el ciudadano Damaso Biviano Moreno, le endoso pura y simple una letra de cambio, y como demandado el ciudadano Alejandro Napoleón Durán Acosta, en el juicio de Cobro de bolívares por la vía intimatoria, medida innominada que fue solicitada por la parte actora, se acuerda acompañar copia certificada del presente fallo interlocutorio y agregarlo a esa causa distinguida con el N° 15.272. 2) No da lugar a derecho la medida preventiva de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al dieciséis día del mes de octubre del año dos mil ocho (16/10/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,
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