REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.485

DEMANDANTE SARA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin de la Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE JOSELYN HOUGHTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.690.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Junio del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana: SARA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, quien actuó formalmente asistida por la Profesional del Derecho JOSELYN HOUGHTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.690; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Sesenta (16/07/1960), en el Caserío Joropito jurisdicción del Estado Portuguesa y siendo hija de la ciudadana: MARIA MATILDE HIDALGO.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05/06/2008, emplazándose por medio de un Cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA ROSA HIDALGO y FLOR MARIA COLMENARES ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.060.943 y 8.060.216, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 02/10/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas (folios 3 y 4), marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de inexistencia emanadas de la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana: SARA MARIA HIDALGO, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació en el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Sesenta (16/07/1960), en el Caserìo Joropito Jurisdicciòn del Estado Portuguesa, hija de la ciudadana: MARIA MATILDE HIDALGO. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 22/07/2008, así se evidencia desde el folio 14 y 15 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana: MARIA MATILDE HIDALGO, madre de la solicitante, aducen estos que les consta que la ciudadana: SARA MARIA HIDALGO, nació el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Sesenta (16/07/1960), en el Caserío Joropito Jurisdicción del Estado Portuguesa, así mismo manifestaron estos testigos tener conocimiento que la mencionada ciudadana no fue presentada cuando nació, y por lo tanto carece de partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana: SARA MARIA HIDALGO HIDALGO ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Sesenta (16/10/1960), en el Caserío Joropito Jurisdicción del Estado Portuguesa, hija de la ciudadana: MARIA MATILDE HIDALGO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (02/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se publicó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)

Conste.