REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.497
SOLICITANTES MARIA LUISA GRELLA REYES y JULIAN GUADALUPE PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.130.066 y 3.529.513 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
ZOILA C. CALDERON O, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.239.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


En fecha 19 de Junio del año 2008, por auto del Tribunal se admitió la manifestación de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA LUISA GRELLA REYES y JULIAN GUADALUPE PICHARDO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA C. CALDERON O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.239, donde aducen que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre del año 1978, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Municipio), según se aprecia del Acta de matrimonio signada con el Nº 402, de fecha 11/09/1978; la cual anexan marcada “A” y que corre inserta en copia certificada en los autos al folio 3 fte y vto; nomenclatura propia de este Tribunal. Asimismo señalaron que fijaron el último domicilio conyugal en la carrera 5ta bis, casa S/N cerca de la Plaza Francisco de Miranda de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Que a partir del año 1983, hubo entre los solicitantes una separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y fijando una vida independiente cada uno, no haciendo vida en común y no existiendo posibilidad alguna de volver hacer la vida en común.
Por otro lado, argumentan que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre JORGE FRANCO PICHARDO GRELLA, quien es venezolano, mayor de edad, según consta de partida de nacimiento, la cual anexan marcada “B” y asimismo manifiestan que no fomentaron bienes. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan al Tribunal sea declarado el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y por último que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que la presente solicitud se circunscribe a que el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIA LUISA GRELLA REYES y JULIAN GUADALUPE PICHARDO, por cuanto desde el año 1983, se encuentran separados de hecho, no haciendo vida en común. En este orden de ideas, consta en autos la copia certificada de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mismo se realizó en fecha 11 de septiembre del año 1978, que ciertamente han transcurrido mas de cinco (05) años de separación, requisito de tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil, fundamento jurídico de la presente solicitud. Se aprecia igualmente procrearon un hijo de nombre JORGE FRANCO PICHARDO GRELLA, quien es venezolano, mayor de edad, y además no fomentaron bienes susceptible de partición. Que en fecha 04 de Agosto del año 2008, comparecieron los ciudadanos solicitantes y declararon entre otros que manifiestan su voluntad de divorciarse. Que la representación del Ministerio Publico consta en autos y en fecha 12 de Agosto del año 2008, señalo que se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de divorcio. Como ya quedo señalado y probado que los hechos planteados por los solicitantes se encuentran amparados por la norma del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe concluir en declarar disuelto el vínculo matrimonial de la siguiente forma.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA LUISA GRELLA REYES y JULIA GUADALUPE PICHARDO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día 11 de Septiembre del año 1978, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de matrimonio signada con el Nº 402.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (02/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:30 a.m.)


Conste.