REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 15.495.

DEMANDANTE TANIA GIL NIELES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 68.281.

DEMANDADO JOSÉ ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 110.678.

MOTIVO DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
MATERIA CIVIL.

El día 19 de Junio del 2008 este Despacho Judicial, recibió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en virtud a la apelación efectuada por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano José Eli Pineda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, de fecha 06 de Junio del 2008, la cual niega la oposición a la intimación formulada por el abogado Luis Gerardo Pineda. El Tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
Solo la parte apelante consignó escrito de informes, y éste alega que en fecha 03/06/2008, en nombre de su representado se opuso a la intimación librada en contra de su representado en fecha 05/05/2008, porque es ilegal e inejecutable, argumentando que el decreto de intimación debe ser autosuficiente y contener el monto a ejecutar en caso de no ejercer el respectivo derecho de retasa, esto es, que el mismo adolece del vicio de indeterminación objetiva, tal y como lo establece el doctor Juan Carlos Apitz B. “Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”. Ediciones Homero. Caracas, 2008, pág. 317.
Por otro lado, alega que el Juzgado a quo, dejó establecido parte de la sentencia N° 959 de la Sala de Casación Civil del 27/10/2004, expediente N° 01-329, la cual esgrime que “no es necesario de que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones.”; más adelante se puede leer “No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.”
En este mismo sentido, trae a colación varias sentencias de la Sala de Casación Civil, sentencias N° 959, Expediente N° 01-329 de fecha 27/10/2004 y la N° 406, Expediente N° 01-187 de fecha 08/08/2003 y de la Sala Constitucional, sentencias N° 935, Expediente N° 08-0085 de fecha 13/06/2008, alegando que son vinculantes para todos los Tribunales de la República.
También alega que la demandante se aprovecha del error insubsanable del Tribunal a quo, para realizar una estimación mayor a la realizada en un principio, según se evidencia en el folio 103 y vuelto, además para mayor seguridad de su representado que ni siquiera el decreto de intimación que también es una sentencia, no contiene cantidad alguna que se estime, siendo en consecuencia inejecutable como la sentencia que le dio nacimiento. Por lo que concluye que:
1) Las sentencias de la fase declarativa, deben condenar en la parte dispositiva a pagar el demandado un monto (el cual debe ser estimado de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no excede del 30% del valor litigado, si se trata de una intimación a la contraparte), dejando a salvo su derecho de retasa, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, y ser inejecutable el fallo, aunado al principio de autosuficiencia del mismo.
2) Definitivamente firme como se encuentra la fase declarativa, es que se procederá a la siguiente fase, la estimativa, donde el abogado intimante le da valor a cada una de las actuaciones.
3) Es posterior a esto en que el Tribunal de la fase declarativa, librará el decreto de intimación, que contendrá el monto adecuado por el demandado, que será el que en un principio se condenó en fase declarativa, para que si lo considera excesivo se acoja al derecho de retasa, y de no acogerse, entonces devendrá en definitivamente firme, pasado con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
En fecha 21/07/2008, el Tribunal mediante auto expreso dijo Visto.

MOTIVACIONES PARTA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo el cual impone la ley a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituya el problema judicial debatido por las partes, estos alegatos y argumentos que formulan las partes deben envolver una verdadera defensa, para que el juez la analice, en este orden de ideas, del escrito que presentó la parte intimada o demandada el 03/06/2008, (folio 110 al 114), se desprende que ésta se opuso a la intimación que le fue hecha a su representado en virtud que es ilegal e inejecutable, porque el decreto de intimación debe ser autosuficiente y contener el monto a ejecutar, en caso de no ejercer el respectivo derecho a retasa, estos es según lo alegado por el intimado que el mismo adolece del vicio de indeterminación objetiva que la doctrina expuesta por el Doctor Juan Carlos Apitz, ha opinado que ese decreto debe ser motivado e indicará el Tribunal que los dicta, el nombre, el apellido y domicilio del intimante y del intimado, el monto de la intimación, el apercibimiento aviso o advertencia de que dentro de los diez días contados a partir de la intimación del demandado, deberá pagar u oponerse a la intimación acordada o ejercer su derecho de retasa u objeción del avalúo que hace el abogado de sus devengos profesionales, porque en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa por aplicación analógica del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y aduce igualmente el intimado demandado que ese vicio que adolece el decreto de intimación que se le realizó es insubsanable y no apelado por la abogada intimante, se encontrará el eventual Tribunal de retasa sin nada que retasar, ya que el decreto de intimación no fue autosuficiente y adolece del vicio de indeterminación objetiva, con el cual está conforme la abogada intimante, y así se lo hace saber al Tribunal de retasa.
El Tribunal a quo a los fines de resolver este alegato interpuesto consideró pertinente traer a colación el procedimiento que acordó la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 00329 de fecha 27/08/2004, que fue el que se aplicó en la etapa declarativa, señalando igualmente que esa fase estimativa que está incorporada en el Código de Procedimiento Civil, en ambos casos el demandado es intimado para que pague dentro de los diez días siguientes, se oponga el procedimiento monitorio o se acoja el derecho de retasa en el procedimiento especial de intimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas, con el apercibimiento que de no hacerlo quedará firme el decreto intimatorio, en el primer caso, o las sumas estimadas por el abogado, en el segundo caso.
En el fallo anteriormente señalado se cumplió la fase declarativa, porque la sentencia quedo definitivamente firme y la profesional del derecho procedió a estimar sus honorarios profesionales y que este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales no debe confundirse con el procedimiento monitorio, es decir, el procedimiento especial contencioso de intimación y explica la diferencia entre uno y el otro para llegar a la conclusión de negar la oposición a la intimación formulada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, y fijó al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana, para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Abogados.
Como se puede apreciar los informes que presentó el recurrente e impugnante en esta alzada, nuevamente aduce y reafirma la defensa opositora que alegó en el Tribunal a quo, estando de acuerdo que en la sentencia declarativa debe contener el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios profesionales, y que también se debe condenar expresamente al demandado a pagar una cantidad determinada de dinero, dejando a salvo por supuesto el derecho de retasa de éste, y esta interpretación armónica es la que debe dársele a este precedente jurisprudencial.
De todo este recorrido procedimental tenemos, que el Tribunal a quo en la fase declarativa había declarado mediante sentencia que la profesional del derecho Tania Gil Nieles, tenía derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa referida a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ese es un juicio autónomo que se llevó por aquél Tribunal y no fue una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, el cual quedó definitivamente firme por la decisión que produjo este órgano jurisdiccional el día 06/02/2008, que confirmó la sentencia del Tribunal a quo que había dictado el día 10/10/2007.
Lógicamente que al declararse el derecho que tenía la profesional del derecho Tania Gil Nieles de percibir o cobrar honorarios profesionales por actuaciones procesales que realizó en aquella causa, está facultada para interponer esta pretensión estimativa de honorarios profesionales y darle valor económico a cada una de esas actuaciones, pero la parte intimada o demandada se opone a la intimación que le fue hecha en virtud que la misma es ilegal e inejecutable, ya que el decreto de intimación debe ser autosuficiente y contener el monto a ejecutar, en caso de no ejercer el respectivo derecho a retasa, esto es, que el mismo adolece del vicio de indeterminación objetiva, tal como lo ha establecido la doctrina del Doctor Juan Carlos Apitz, en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados, y ante ese vicio que adolece el decreto de intimación realizada a su representada es insubsanable y no apelado por la abogado intimante, se encontrará el eventual Tribunal de retasa sin nada que retasar, ya que el decreto de intimación no fue autosuficiente y adolece del vicio de indeterminación objetiva y que la abogada intimante está conforme con esto.
Como podemos apreciar la defensa esgrimida por la parte demandada, se remite en atacar el decreto de intimación librado por el Tribunal a quo, bajo el fundamento que en el mismo no contiene el monto a ejecutar en caso que no se ejerza el derecho de retasa.
En este orden de ideas, es importante destacar y apuntar en este fallo que el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, nos indica clara y diáfanamente el procedimiento que se debe seguir, en cuanto si ya se encuentra establecido el derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, establecido en la sentencia conforme al Artículo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, que dispone que la reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales será sustanciado y decidida conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el abogado estimara el monto de sus honorarios intimado, los cuales el cliente que hubiese sido condenado a pagarlo podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento en el Artículo 24 y siguiente de esta ley.
En cambio en el procedimiento por intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante decretará al intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibido de ejecución, ese decreto según el Artículo 647 eiusdem, nos indica cuales son los requisitos que debe cumplir, en primer lugar, que sea motivado, el nombre del Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 ibidem, y las costas que debe pagar con el apercibimiento que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Este decreto de intimación contenido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, tiene marcadas diferencias con el decreto que realiza el Tribunal en la fase estimativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, causados sobre actuaciones procesales dentro de un proceso judicial, según la Ley de Abogados y su Reglamento y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como podemos deducir en este procedimiento por intimación contenido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplica siempre y cuando el actor acompañe una serie de medios de pruebas que están suficientemente tasadas, tales como son los instrumentos público, privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, los títulos cambiarios o cualquier otro instrumento negociable y esas obligaciones deben estar líquidas y exigibles y de plazo vencido no sometido a condición ni a término.
En cambio en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, la parte actora en esta fase estimativa sólo acompañará como documento fundamental de la pretensión ejercida, la sentencia definitivamente firme que declare el derecho de cobrar o percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en juicio.
En el proceso contencioso de intimación además de tener carácter ejecutivo es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial es un derecho de crédito, para que una persona determinada cumpla con la prestación y este procedimiento sólo es aplicable a las pretensiones de condena y no a las mero declarativas ni constitutivas.
En ese procedimiento especial contencioso de intimación el crédito debe ser líquido y exigible, debe estar determinado en su monto exacto y no diferido su pago por ningún término ni condición, en cambio en la fase estimativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales causados sobre actuaciones procesales, el abogado lo que tiene es un derecho de percibir o cobrar esos honorarios que no están líquidos y que estimará los montos de cada uno de esas actuaciones realizadas, porque serán los jueces retasadores quienes determinaran el valor económico de cada una de esas actuaciones.
Pero la diferencia más radical la encontramos que en el procedimiento por la vía intimatoria, es que el Tribunal al momento de expedir el decreto de intimación expresará el monto de la deuda, con los interés reclamados, la cosa o cantidad de cosas que debe ser entregada, en cambio en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales el decreto intimatorio bastará con que el Tribunal intime al demandado, para que este comparezca dentro del lapso de diez días de despacho a que conste en autos su intimación, ya sea para que consigne los honorarios profesionales estimados por el actor de cada una de las actuaciones procesales que realizó en aquél juicio causante de ese procedimiento, o en su defecto solicite o haga uso del derecho de retasa. Ahora qué significa el derecho de retasa, según el procesalista Humberto Enríquez III Bello Tabares en su obra Honorarios, nos trae varias definiciones tales como son:
“Así, al extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, definió la retasa, como el atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.

Retasa es definido por Couture, como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo más bajo que el anterior, cuando -sacada a remate una cosa-, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

RENGEL ROMBERG, señala que la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.

El derecho de retasa, puede definirse, como la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean de carácter judicial o extrajudiciales, para que los mismos sean revisados para otorgarle un nuevo valor más bajo, por el Tribunal de Retasa.”

De todas estas definiciones o precisiones conceptuales, nos indica que la retasa es un derecho que tiene o que la ley le confiere al deudor de los honorarios profesionales que unos sujetos llamados jueces retasadores, son los que fijaran prudencialmente el quantum de los honorarios profesionales, de acuerdo a la Ley de Abogados y su Reglamento, al Código de Ética Profesional del Abogado y al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, es decir, en está fase ejecutiva al demandado se le otorga todas las garantías constitucionales procesales, tales como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso que contiene el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora la gran interrogante que nos debemos formular, es si verdaderamente o no al demandado se le violó alguna garantía procesal o constitucional, al momento que el Tribunal a quo mediante el auto de admisión de la pretensión de estimación de honorarios profesionales, y se le da la orden judicial de que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que consigne el monto de los honorarios estimados e intimados, o en su defecto ejerza el derecho de retasa, la respuesta la encontramos en la misma acta procesal del expediente, ya que el hecho de que el Tribunal a quo no le estableció o señaló en la boleta de intimación, el monto de los honorarios profesionales estimados por la parte actora en el libelar, no es un requisito sine qua non, en este procedimiento de honorarios profesionales causados sobre actuaciones procesales dentro de un juicio, como si lo es en el procedimiento por intimación o monitorio, consagrado en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que lo exige en forma determinante, en cambio en el procedimiento de honorarios profesionales, en la boleta de intimación sólo basta el nombre de la persona intimada, el domicilio, la orden judicial o el lapso dentro del cual debe comparecer a consignar los honorarios profesionales, o en su defecto solicitar el derecho de retasa, y los otros requisitos como lo son los datos del órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa, la fecha de admisión de esa pretensión, la firma del juez que representa al órgano jurisdiccional y la característica de la fecha, lugar y hora cuando el intimado fue citado si son requisitos que debe contener esa boleta de intimación, pero el monto de los honorarios no es un requisito esencial, porque esos no son definitivos tiene el carácter de temporal, porque a la parte actora se le exige que establezca el valor de cada actuación para que el juez determine su propia competencia, pero en caso de que haya solicitud del derecho de retasa por parte de la demandada, vemos de inmediato son los jueces retasadores que determinaran el quantum de los honorarios.
Pero por otro lado, puede suceder que la parte intimada no haga uso del derecho de retasa, sin embargo los honorarios profesionales que hayan sido estimados por la parte actora, pueden sufrir variaciones que se dan mucho en los casos donde hay condenatoria de las costas procesales, que según el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder del treinta por ciento del valor de los litigado, y el actor al hacer la estimación en la fase ejecutiva supera ese valor, aquí el juez por ser un garantizador del orden público procesal constitucional, deberá establecer cuales son el monto de los honorarios profesionales que fueron estimados por encima del treinta por ciento, ya que la función jurisdiccional que tienen los jueces en el proceso, no solamente es la solución de los conflictos con miras a la paz social, sino que debe tutelar los intereses, en el cual está involucrado no sólo el interés particular sino el interés general tutelado por norma de orden público inquebrantables como lo es el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el máximo de los honorarios profesionales de abogados, que no debe exceder de un treinta por ciento del valor de lo litigado.
Por otro lado, también se observa del decreto de intimación en materia de honorarios profesionales, no es igual al procedimiento especial contencioso monitorio e intimatorio, que está consagrado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y hemos demostrado que existen demarcadas diferencias, lo importante es que el juez garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la legalidad de las formas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que cada acto procesal se encuentra regulado una forma específica y en un tiempo determinado: el libelo de la demanda, la contestación, las maneras de promover y evacuar pruebas, etc. La necesidad de las formas se justifica conforme a la doctrina mayoritaria, conforme tres aspectos: lealtad en el debate, igualdad en la defensa y rectitud de la decisión.
Por lo que se concluye, que el hecho que en el auto o boleta de intimación el Tribunal a quo no estableció el monto de los honorarios que debía consignar el intimado, no se le estaba menoscabando, ni infringiendo, ni violando ninguna garantía procesal constitucional a la que ya hemos hecho referencia, y que están consagradas en los Artículos 2, 19, 26, 49 y 51 Constitucional, pero es que la justicia no debe sacrificarse por omisiones de formalidades no esenciales al proceso, porque hoy en día la justicia constituye no solamente un valor sino que está por encima de las reglas del derecho, y cuándo nos encontramos con formalidades o como sabemos para identificar la formalidad esencial, el mismo profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso nos indica:
1) Que debe haber afectación del orden público e interés general, es decir, si el acto procesal ha quebrantado instituciones que se consideran de orden público estricto, entendida esta noción como aquellos valores y principios que se consideran vigentes en una sociedad determinada para lograr los fines de la sociedad y del Estado mismo, entonces se dice que esa forma procesal interesa al orden público estricto.
2) Cuando hay afectación de los derechos fundamentales de las personas más allá del interés general y del orden público, esa violación de esos derechos son a la intimidad, el honor, la reputación, la confidencialidad, el domicilio, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la norma suprema como es la Constitución sanciona por nulidad los actos del Poder Público que se realicen con menoscabo o resquebrajamiento de los derechos fundamentales.

De todo lo anterior el auto de intimación que realizó el Tribunal a quo lo hizo conforme a derecho, no hay quebrantamiento de formas procesales, tampoco hay afectación del orden público e interés general, y menos quebrantó o violó garantías procesales constitucionales, para que este Tribunal pueda decretar una reposición de la causa, la cual sería inútil porque los actos alcanzaron su fin. Así se decide.
La parte intimada o demandada alegó y le opuso al Tribunal de retasa la inejecutabilidad de la sentencia del juez en la fase declarativa, puesto que la cantidad sobre el cual recae la condenatoria que se le hiciera a su representado, en la fase declarativa o límite máximo condenado, no está determinada en la dispositiva del fallo, ni por el Tribunal que conoció esa causa, ni por la segunda instancia fundamentando esta defensa en una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 406 del 08/08/2003, Expediente N° 01-187.
Los informes que presentó la parte intimada en esta alzada el día 07/07/2008, adujo que la sentencia del Tribunal a quo que dictó en la fase declarativa de aquel fallo es inejecutable, por cuanto no se indicó el monto al que asciende los honorarios profesionales que debía pagar la intimada a la parte actora, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 935 de fecha 13/06/2008, Expediente N° 08-0085.
Como podemos apreciar el escrito de informes que presentó la parte intimada en esta alzada, formula este alegato el cual es de suma importancia para la solución de la controversia de la sentencia impugnada, ya que según el Código de Procedimiento Civil deben ser analizados y apreciados por el juez de la alzada, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en las infracciones contenidas en los Artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que esos escritos aunque no sean alegados en la demanda o en la contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y además al haberse apelado del fallo del Tribunal a quo provoca un nuevo examen ante el juez de alzada de la relación controvertida y la parte intimada apeló del perjuicio, agravio o gravamen que le produjo la sentencia por el Tribunal de la causa, la misma fue oída en ambos efectos y el juez a quo pierde el conocimiento del asunto y hace adquirir al juez a quem sobre la cuestión apelada, ya sea sobre el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
En este orden de ideas, se observa que no es cierto el alegato aducido por el apelante, en referencia de que en la sentencia declarativa debe indicar expresamente la cantidad condenada a pagar en forma determinada, ya que como vemos sería una sentencia de condena que consiste en dar, hacer o no hacer, pero por otro lado, también observamos que si en esa sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales se pronunciara sobre el quantum o el monto de los honorarios que debe pagar el intimado, nos encontraríamos en una sola fase, donde se combina la declarativa con la ejecutiva y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1393 de fecha 14/08/2008, Expediente N° 08-0273, en el caso de una acción de Amparo ejercida por Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al señalar lo siguiente:
...“Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.”...

Del fallo transcrito se evidencia palpablemente que la sentencia declarativa sólo debe establecer el derecho que tiene el abogado de cobrar o no honorarios profesionales, no siendo un requisito sine qua non, ni invalida el fallo si no se establece cual es la cantidad o el monto económico de que deba pagar el intimado, porque dejaría de ser declarativa para convertirse en una sentencia de condena, pero además no obliga al intimante o el abogado que pretenda el reconocimiento de percibir honorarios estime el valor de sus actuaciones, no constituye una obligación, sólo la establece que debe estimar el valor de la demanda a los efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Además se observa que cuando el apoderado judicial de la parte intimada presentó los informes, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08/08/2003, N° 406, Expediente N° 01-187, este fallo quedo sin efecto por la sentencia vinculante anteriormente comentada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la parte dispositiva en el numeral cuarto estableció que se ordena la publicación del presente fallo en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados, y una critica que podemos hacer de parte de esta instancia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 08/08/2003, es que si se aplicará ese criterio, que en el fallo declarativo del derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales se le estableciera un monto determinado, nos encontraríamos no en una sentencia declarativa sino de condena y la fase ejecutiva dejaría de aplicarse, por lo que resulta improcedente lo alegado y afirmado por la parte intimada en esta alzada. Así se decide.
En cuanto a la disparidad alegada por la parte intimada en esta alzada, de que la profesional del derecho Tania Gil Nieles, al momento de ejercer la pretensión declarativa de que si tenía o no derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) o CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.400,00), más la corrección monetaria, y en la pretensión ejecutiva estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) o SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.200,00), este hecho indudablemente va hacer resuelto por los jueces retasadores, quienes están facultados por la ley para establecer el quantum de los honorarios profesionales que le correspondía a la intimante.
En virtud que la parte demandada o intimada se acogió al derecho de retasa, para el caso de que su defensa fuera declarada improcedente, y el Tribunal a quo en el fallo dictado el 06/06/2008, fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a la diez de la mañana, para que lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, todo de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Abogados, este órgano jurisdiccional mediante la facultad que tiene y su competencia ordena al Tribunal a quo que fije nuevamente el día de despacho que se llevará a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, una vez que el expediente se le haya dado entrado conforme a la ley, y a los fines de garantizarle a las partes integrantes de esa relación jurídica procesal la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, quien funge como apoderado judicial del demandado José Eli Pineda, el día 09/06/2008, contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/06/2008.
2) IMPROCEDENTE los alegatos formulados en esta Alzada por el apelante, referidos a la inejecutabilidad de la sentencia declarativa que dictó el Tribunal a quo el 10/10/2007, conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14/08/2008.
3) SE ORDENA al Tribunal a quo que fije el día y la hora, para el nombramiento de los jueces retasadores por las partes integrantes de la relación jurídica procesal y por el juez, todo conforme al Artículo 28 de la Ley de Abogados.
4) NO DA LUGAR la reposición de la causa, en cuanto al vicio alegado por el apelante referido a que el decreto intimatorio no se estableció el monto de los honorarios profesionales intimados, ya que no es un requisito esencial en este procedimiento de intimación de honorarios.
5) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo interlocutorio dictado el día 06/06/2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas procesales, dada a la naturaleza de los derechos debatidos en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, porque en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 868 del 08/05/2002, caso Claudio Raulyi Di Gregorio, reiterada en sentencia N° 1663 del 01/08/2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil ocho (21/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.