REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.557
SOLICITANTES ANGEL RAMÓN GUTIERREZ MUÑOZ y RITA GREGORIA CAMPOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.052.437 y 5.939.853, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha (26/09/2008), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos ANGEL RAMON GUTIERREZ MUÑOZ y RITA GREGORIA CAMPOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.052.437 y 5.939.853, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Zulma Coromoto Rivero Mendoza., inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa (1.990)
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28/12/1984), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, del estado Lara; manifestaron haber procreado un (1) hijo de nombre: Enny Ramón de 24 años de edad, no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la calle 18 casa N° 40-18, sector el Progreso de esta ciudad.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/09/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990) y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano ANGEL RAMON GUTIERREZ MUÑOZ, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Brisa de La Pradera, calle 1, casa N° 3-15, del estado Lara, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en Coalito vía Obispo, de la ciudad de Barinas; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo mayor de edad actualmente de nombre: Enny Ramón Gutiérrez Campo de 24 años de edad, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, copia certificada del Acta de nacimiento del hijo procreado, así como también copias simples de las cedula de identidad, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON GUTIERREZ MUÑOZ y RITA GREGORIA CAMPOS ESCALONA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28/12/1984), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, del estado Lara Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m)
Conste,
RRM/Liliana S
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