REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.570
SOLICITANTES SILVIO DE JESÚS MORA OCHOA y MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.244.734 y 2.723.327, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/10/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos SILVIO DE JESÚS MORA OCHOA y MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.244.734 y 2.723.327, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Servando J. Vargas y Ángel R. Barazarte U; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.890 y 96.215, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (14/08/1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron que no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en el Edificio María Grazia, N° 13-31, carrera quinta entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/10/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano SILVIO DE JESÚS MORA OCHOA, dijo vivir en una casa de habitación ubicada la calle 10 con carrera 6 y 7, N° 6-17, Barrio La Arenosa Guanare estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Edificio María Grazia N° 13-31, carrera quinta entre calle 13 y 14 de esta misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes susceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SILVIO DE JESÚS MORA OCHOA y MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (14/08/1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40p.m.)

Conste,
RRM/Liliana S.