REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.345.
DEMANDANTE JORGE ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.883.

APODERADO JUDICIAL
ZORAIDA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADA ROSA JULIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.179.249.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 14 de Noviembre del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE en contra de la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL.
Aduce que en fecha 25/11/2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, la cual anexa marcada “A”, que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 11, entre carreras 15 y avenida Simón Bolívar casa N° 15-26 de esta ciudad de Guanare. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna.
Por lo que demanda a la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir por abandono voluntario.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 14/11/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
La demandada fue citada el día 05/12/2007, y el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 19/11/2007. Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 06/02/2008), acto seguido (fecha 24/03/2008), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Delvia del Carmen Calles Urquiola, Juana Francisca Graterol de Gómez, Alonso Antonio Moron, María Aura Guevara, Teofilo Antonio Duque y Francisco José Gómez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.749.617, 4.238.297, 5.128.659, 2.726.633, 8.051.386 y 1.263.675 respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos Juana Francisca Graterol de Gómez, María Aura Guevara y Teofilo Antonio Duque.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE, asistida por la Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana ROSA JULIA GRATEROL, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Delvia del Carmen Calles Urquiola (no declaró), Juana Francisca Graterol de Gómez, Alonso Antonio Morón (no declaró), María Aura Guevara, Teofilo Antonio Duque y Francisco José Gómez (no declaró), quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MONTILLA y ROSA JULIA GRATEROL, y que les consta que la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL abandonó a su hogar y a su esposo definitivamente en el mes de abril del año 2007.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni en cuanto bienes, por cuanto el actor en el escrito libelar manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE contra la ciudadana ROSA JULIA GRATEROL, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de Noviembre del año Dos mil Cinco (25/11/2005), según consta en el acta N° 301, folio 106 Fte. Tomo N° 2.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho (28/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)




Conste,