REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.528.
DEMANDANTE MERCEDES MAITHE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.687 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE JOHAM E. QUIÑONES BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833.

DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÙLTIPLES, CONSUMO E IMPORTACION PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA, inscrita por ante el Registro Subalterno, bajo el Nº 9, Protocolo 01, Tomo 12, 3er trimestre del año 2003, representada por la ciudadana: EVELYN DIAZ GUEDEZ y/o HILARIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.738.107 y 8.063.560, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01/08/2008, cuando la ciudadana MERCEDES MAITHE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHAM QUIÑONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.886, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente por el procedimiento de tránsito a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, CONSUMO E IMPORTACIÓN PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA (Fondo de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos, representada por la ciudadana Evelyn Díaz Guedez y/o Hilario Vargas.
Alega la actora que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: KBA-09L; Serial Carrocería: KL4M11BD2C776479; Serial del Motor: F8GV937120; Marca: DAEWOO; Modelo: Matiz; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; y que el día 28 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, el vehículo de su propiedad, circulaba por la calle 11 (sentido Norte-Sur) de esta ciudad de Guanare, conducido por ella, cuando atravesaba la carrera 14 (en sentido horizontal) fue colisionado por otro vehículo de las siguientes características: Marca: Ford Zephir; Placas: AHX614; Uso: Particular; dicho vehículo era conducido por el ciudadano: RAMON EUFRASIO HERNADNEZ MONTILLA, el cual transitaba sin advertir las derivaciones de su imprudencia y sin tomar las medidas de seguridad y al llegar a la precitada intersección de la carrera 14, al cruzar indebidamente la colisionó produciéndole daños materiales al vehículo de su propiedad, los cuales consisten en: protector y parachoque delantero, faro y mica izquierda dañada, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, tensor doblado, parabrisa roto, parrilla dañada (Salvo Daños Ocultos), que dichos daños ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00).
Fundamenta la demanda en los Artículos 16, 340 Ordinal 7, 859 Ordinal 3, 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil, 127 y 129 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y del Reglamento de Tránsito los Artículos 249 y 250.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÙLTIPLES, CONSUMO E IMPROTACION PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA.
Consta en autos la boleta de citación de la demandada la cual fue devuelta por el Alguacil de este Despacho debidamente firmada y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la demandada a contestar la misma, así como tampoco promovió las pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir los hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

… “Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”…

Esta norma marca la directriz, en lo referente a la responsabilidad civil que tiene los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación del vehículo. La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que sólo es responsable de los daños patrimoniales que el conductor de su vehiculo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o póliza de seguro y responde sólo en los límites de la suma asegurada.
En este orden de ideas, la parte actora Mercedes Maithe Salcedo, reclama por daños materiales que le fueron ocasionados a su vehículo, estimado según la experticia de tránsito en la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.9.800,oo), a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÙLTIPLES, CONSUMO E IMPROTACION PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA (FONDO DE GARANTIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÌCULOS), inscrita por ante el Registro Subalterno, bajo el Nº 9, Protocolo 01, tomo 12 3er trimestre del año 2003, representada por la ciudadana: EVELYN DIAZ GUEDEZ y/o HILARIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.738.107 y 8.063.560 respectivamente y de este domicilio, quien fue citada y en la oportunidad de la contestación de la demandada no compareció, así como tampoco promovió pruebas en su oportunidad, sin duda tal acción trae como consecuencia que se adviene o conforma con la pretensión de la actora, pero al haberse efectuado la citación de la demandada, el Tribunal por mandato expreso del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le aplicará el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la contestación omitida y para el caso en cuestión el demandado citado en garantía tampoco promovió pruebas y al no hacerlo queda confeso con la pretensión ejercida por el actor en base a estos razonamientos es que este órgano jurisdiccional declara la confesión ficta del demandado, ya que no contestó la demanda, no promovió ningún medio de prueba y la pretensión del demandante está fundamentada en derecho, es decir, que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre practica el 28/03/2008, se desprende la ocurrencia del siniestro, donde el vehículo propiedad de la demandante distinguido con el N° 01, vehículo: matiz, color: plata; circulaba por la carrera 11 cuando fue impactado por el vehículo distinguido con el N° 02, modelo: zephir; que era conducido por el ciudadano Ramón Eufrasio Hernández, siendo propiedad de la ciudadana Fiminia Di Stefano, y el cual se encuentra asegurado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda, quien fue el demandado que no ejerció el derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda, y lo hace responsable de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), por los daños materiales, más la indexación o corrección monetaria que debe ser realizada por los expertos desde el día 01/08/2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por la ciudadana Mercedes Maithe Salcedo en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda, y en consecuencia, se condena a pagar la cantidad a la demandada, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00). 2) SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que debe realizarse desde el día 01 de agosto del año 2008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 3) CONFESIÓN FICTA de la demandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda, por cuanto no contestó la demanda, ni promovió nada que lo favorezca, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho (29/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

Conste.