REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.259
SOLICITANTES ANDRES MANUEL MATHÈUS QUERALES y NAIROBIS JOSEFINA HERNANDEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.138.703 y 12.510.207, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22/07/2004, cuando los ciudadanos: ANDRES MANUEL MATHÈUS QUERALES y NAIROBIS JOSEFINA HERNANDEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.262.659 y 14.205.491, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.622, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha veinte de agosto del año dos mil dos (20/08/2002), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a tal efecto, anexaron marcada con la letra “A” acta de matrimonio civil contraído entre las mencionados ciudadanos.
Posteriormente, luego de transcurrido ese lapso, mediante diligencia que data de fecha 08/02/2006, se hizo presente por ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA HERNANDEZ BURGOS, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta del ciudadano ANDRES MANUEL MATHÈUS QUERALES, a los fines de que compareciera a manifestar los que creyere conveniente con respecto a lo solicitado por su esposa, luego de notificado.
En fecha 12 de Agosto de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano ANDRES MANUEL MATHÈUS QUERALES, debidamente asistido de abogado y manifesta estar de acuerdo en cuanto a lo solicitado por su cónyuge de que la Separación Legal de Cuerpos sea convertida en Divorcio, el Tribunal visto dicho pedimento, fijo el décimo (10) día de Despacho siguiente al 22/09/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos ni en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges que los primeros no se procrearon, y los segundos no se fomentaron, así lo manifestaron los cónyuges en el escrito libelar. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ANDRES MANUEL MATHÈUS QUERALES y NAIROBIS JOSEFINA HERNANDEZ BURGOS, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 22/07/2004, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, veinte de agosto del año dos mil dos (20/08/2002).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho (06/10/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.).



Conste,