REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.287.
DEMANDANTE ASOCIACIÓN CIVIL –PROVIVIENDAS JOSÉ ANTONIO PÁEZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25/02/1998, bajo el N° 24, folios 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.856.

DEMANDADOS JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, DAMARIS GAMBOA MORILLO, JULYEIDA GUTIÉRREZ, ARNALDO GUTIÉRREZ, YASMIRA MEJIAS, LOURDES MARTÍNEZ, FRANCELIS LINAREZ, NAILETH VÁSQUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.616.939, 16.645.653, 16.208.708, 10.055.935, 19.187.833 y 16.111.838 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL
BETTY ALDANA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.467.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


El día 04 de octubre del 2007, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión o querella interdictal restitutoria incoada por la Asociación Civil –Proviviendas José Antonio Páez, contra los ciudadanos José Gregorio Hernández, Damaris Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez, Naileth Vásquez y otros, aduciendo que el día 27/01/2007, en horas de la mañana y en forma sorpresiva estos ciudadanos y otros presuntos integrantes de una presunta asociación civil que dice denominarse la voluntad de Dios, sin su consentimiento se introdujeron en el lote de terreno que ocupa y además es propietaria constante de cinco hectáreas ubicado en el sector Los Malabares Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual esta alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle principal del sector Los Malabares; Sur: Terrenos Municipales o de Inavi; Este: Con calle 6, del sector Los Malabares y Oeste: Con calle en Proyecto del Sector Los Malabares, lote de terreno que lo adquirió y lo ocupa desde hace siete (07) años, y lo cual lo ha ido acondicionando para construir la Urbanización que llevará por nombre José Antonio Páez, fomentando mejoras y bienhechurías, tales como son nivelación de terreno para el levantamiento de las terrazas, instalación de las tomas de aguas negras y blancas, para el cual existe el respectivo proyecto urbanístico a ejecutar, que los ciudadanos José Gregorio Hernández, Damaris Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez, Naileth Vásquez y otros, se introdujeron en el lote de terreno y no le permiten trabajar, acompaña una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2007, donde consta que el lote de terreno se encuentra dividido en pequeñas parcelas, e igualmente acompañó justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Acompañaron los estatutos y documentos constitutivos de la Asociación Civil Provivienda José Antonio Páez, y un contrato donde adquiere el lote de terreno de la entidad denominada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Admitida la demanda se fijó una caución de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,00), de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la querellante solicitó al Tribunal y ofreció como garantía el lote de terreno objeto de la querella, la cual fue negada, porque no cumplía con los requisitos señalados en el Artículo 590 eiusdem, y por otro lado, ese lote de terreno es parte de la litis interdictal, posteriormente solicitaron el secuestro y el mismo fue decretado el 21/01/2008, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien lo practicó el 07/02/2008.
Practicada la medida de secuestro se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a exponer todos los alegatos que consideraran pertinentes y una vez que hayan contestado la demanda se abriría la articulación probatoria de diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas conforme a lo pautado en el Artículo 701 ibidem.
El alguacil de este despacho judicial acudió varias veces al sector Los Malabares de esta ciudad de Guanare, para practicar la citación personal de los querellados y devolviendo las boletas el 18/03/2008, sin poder practicar la citación de estos y el día 14/04/2008, la parte actora solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada el 17/04/2008, y el 12/05/2008, el actor consignó los carteles de publicación que se realizaron en el diario El Regional y en el Periódico de Occidente el 05 y el 09 de Mayo del 2008, respectivamente.
Transcurrido el lapso del emplazamiento sin que los querellados comparecieran por ante este órgano jurisdiccional, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial de estos y el Tribunal nombró a la profesional del derecho Betty Aldana, quien fue notificada el 17/06/2008, la boleta fue consignada el dieciocho de ese mismo mes y año, y compareció el 20/06/2008, a aceptar el cargo y juró cumplir con los deberes del mismo, la parte actora solicitó la citación de la defensora, quien fue citada el 31/07/2008, y contestó la demanda el 04/08/2008, refutándola, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos y alegando que sus defendidos no han invadido el lote de terreno objeto de la querella.
En el lapso probatorio la parte actora ratificó los instrumentos consignados con la demanda, promovió la ratificación de los testigos que declararon en el justificativo, y pidió que el Tribunal una inspección se trasladara al lote de terreno y practicara inspección judicial, pruebas que fueron admitidas. La defensora judicial de los querellados invocó el mérito favorable de los autos.
Admitida la prueba de la parte actora el 19/09/2008, el Tribunal se trasladó y practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la querella interdictal y el 23/09/2008 comparecieron los testigos Joshuar Anibal Olivera Rangel y el ciudadano Edgar Julio Jiménez Rodríguez, quienes ratificaron el justificativo de testigo cursante a los folios 61 y 62 del expediente.
El 26/09/2008, el profesional del derecho Juan Carlos Hernández, apoderado de la parte actora presentó los informes correspondientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecida la pretensión ejercida por el querellante Asociación Civil Proviviendas José Antonio Páez, contra los ciudadanos José Gregorio Hernández, Damaris Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez, Naileth Vásquez y otros, toca a este Tribunal decidir esta controversia señalando que el hecho controvertido en la presente causa, es que la demandante alega que ha sido despojada de un lote de terreno, identificado en el texto de la demanda, que es de su propiedad y que mantiene posesión legítima y los querellados se excepciona alegando que no invadieron ese lote de terreno.
En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:

…“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”…


La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:
a) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
b) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.
c) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
d) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
e) Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.
f) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

…“El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.”…


En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:
…“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”…


El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:

…“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”…

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.
Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.
Como primer punto, debe resolver este sentenciador si efectivamente el querellante tenía posesión de ese lote de terreno y si los querellados ciertamente despojaron a éste de esa posesión legítima, examinando el cúmulo de pruebas que promovió la parte actora.
La parte actora al momento de interponer la pretensión de interdicto restitutorio acompañó un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 03 de Agosto del 2007, donde declararon los ciudadanos Joshuar Anibal Rafael Olivera y Edgar Julio Jiménez, testigos estos que fueron promovidos en el lapso probatorio para su ratificación y el día 23 de Septiembre del 2008, comparecieron los testigos Joshuar Anibal Rafael Olivera y Edgar Julio Jiménez, ratificando la declaración rendida en la Notaría Pública, cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza de este expediente, en ese justificativo que estaban ratificando depusieron lo siguiente: Que desde hace tiempo conocen a la señora Zaida Osma, y ha mantenido con la misma buen trato y comunicación, y que tienen conocimiento de la Asociación Civil Provivienda José Antonio Páez, que es verdad que la Señora Zaida Osma es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Los Malabares de la ciudad de Guanare, el cual consta de cinco (05) hectáreas, que tienen conocimiento que el día 27/01/2007, sin consentimiento alguno de parte de la señora Zaida Osma, entraron a ese terreno ocho (08) ciudadanos que dijeron pertenecer a la Asociación Civil “La Voluntad de Dios”, no permitiendo a los trabajadores continuar con su labores, despojando de igual manera a la señora Zaida de dicho terreno, ellos son los señores; José Gregorio Hernández, Damarys Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez y Naileth Vásquez, que a ellos le consta lo que han declarado, porque uno es el encargado de las máquinas de su papá que nivelaron el terreno y el otro es el operador de máquinas pesadas, y que el día 27/01/2007, en la mañana, cuando iban a comenzar a levantar las terrazas para la construcción de las viviendas el señor José Gregorio Hernández, Damarys Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez y Naileth Vásquez y otros, que dicen ser integrantes de una Asociación Civil llamada “La Voluntad de Dios” se introdujeron en el lote de terreno que he señalado, no permitiendo seguir trabajando.
De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece reglas para la valoración de la prueba testimonial, y además reglas de la sana critica, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones que rindieron los testigos Joshuar Anibal Rafael Olivera y Edgar Julio Jiménez, por ante la Notaría Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que fueron ratificadas en el lapso probatorio por ante este órgano jurisdiccional, por ser contestes y concordante entre sí, ya que conocen y vieron que el día 27/01/2007, el lote de terreno ocupado por la parte actora fue invadido por ocho (08) personas que dijeron pertenecer a una Asociación Civil denominada “La Voluntad de Dios”, que ellos conocen los hechos, porque uno es encargado de las máquinas de su papá, que nivelaron el terreno, y que el otro es operador de esas máquinas pesadas, que cuando iban a comenzar a levantar las terrazas, para la construcción de la vivienda, los ciudadanos se introdujeron al lote de terreno, no permitiéndoles seguir trabajando, tales declaraciones coinciden y concuerdan con lo explanado y afirmado por la parte actora, quien adujo en el texto de la demanda que el 27/01/2007, los ciudadanos José Gregorio Hernández, Damaris Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez, Naileth Vásquez y otros, se introducen en el lote de terreno ubicado en el sector Los Malabares del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sin su consentimiento y no les permitieron a los trabajadores continuar con los trabajos que estaban realizando para ese momento.
Estas declaraciones que depusieron los testigos también coincide con la inspección extrajudicial practicada el día 13/03/2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de esta Circunscripción Judicial, donde el Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en un lote de terreno en el sector Los Malabares, con una superficie de cinco hectáreas aproximadamente, observando que el terreno se estaba acondicionando para futuras construcciones, que él mismo se encuentra dividido en parcelas con estantillos, alambres y mecates, pero que no observaron personas introducidas, tales hechos al cual el Tribunal dejó constancia mediante la vista concuerda con lo declarado por los testigos, por lo que queda demostrado que la parte actora sufrió un despojo en su posesión, ya que le fue invadido el lote de terreno que poseía en forma legitima, ya que los desposeedores querellados según la inspección extrajudicial, lo dividieron en parcelas con estantillos de madera, alambres de púa y mecates, y de las fotografías y reproducciones demuestran que en ese lote de terreno se estaban acondicionando y aparece los estantillos de madera dividiendo en ese lote de terreno, este despojo o invasión no fue consentido por la poseedora legitima, por lo cual el Tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos para demostrar que esta fue invadida y despojada de ese lote de terreno sin su consentimiento, en contra de su voluntad. Así se decide.
De manera que los hechos alegados por el querellante, en cuanto que sufrió un despojo en la posesión del lote de terreno, quedo demostrado con las pruebas testimoniales y con la inspección extrajudicial, aunado a ello la parte actora promovió una inspección judicial, donde se dejó constancia que para el día 19/09/2008, no había en ese lote de terreno mejoras y bienhechurías, tampoco personas ocupándolo, por lo cual adquiere mayor importancia la inspección extrajudicial que había practicado el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el 13/03/2007, que como prueba preconstituida, y mediante el temor de que los hechos con el pasar del tiempo puedan desaparecer, o se puedan modificar alguna de las circunstancias sobre los cuales versa la prueba, lo cual acarrearía perjuicio al interesado, y los mismos posteriormente fueron modificados y dejaron de existir para el momento en que este Tribunal evacuó la prueba de la inspección judicial, así lo establece el Artículo 1.429 del Código Civil, al señalar:

...“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”...

Estas diligencias probatorias anticipadas, como fue la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, resulta plenamente eficaz y concuerda con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y es una garantía del derecho a la prueba judicial y a la tutela judicial efectiva, ya que se justifica su practica por el temor que tenga la parte interesada de que los hechos puedan desaparecer o ser modificados, lo cual justifica excepcionalmente la ausencia de control y contradicción de la prueba, por lo que el Tribunal aprecia esa inspección extrajudicial para demostrar que los hechos que se dejó constancia para aquella fecha fueron modificados y dejaron de existir para la presente fecha. Así se decide.
El Tribunal aprecia el instrumento público que acompañó la parte actora con la demanda referido al documento constitutivo y estatutos legales de la Asociación Civil Provivienda José Antonio Páez, para demostrar su personalidad jurídica, que en ningún momento fue atacada por los querellados.
La parte actora acompañó un documento referido a una venta a plazo, donde el vendedor es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la compradora la parte actora, de un lote de terreno de cincuenta mil metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Los Malabares, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que el Tribunal no aprecia porque en materia interdictal no se discute propiedad sino posesión, y el actor demostró mediante la prueba testimonial y la inspección extrajudicial que había sido despojada de esta posesión legitima que ejercía, por un grupo de personas que fueron demandados.
El actor al demostrar que gozaba de posesión legítima en el bien o lote de terreno objeto de interdicto, y que fue despojado en forma arbitraria sin su consentimiento, estos hechos o vías de hechos constituyen actos de mala fe conocidos como despojo y al probar la concurrencia de ese despojo con su posesión legítima, el órgano jurisdiccional debe tutelar esa posesión, en el sentido, que se declara con lugar la pretensión del interdicto restitutorio que incuó la parte actora en contra de los demandados, quienes no demostraron ni enervaron los hechos afirmados en el texto de la demanda.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión del Interdicto Restitutorio incoado por la Asociación Civil Proviviendas José Antonio Páez, contra los ciudadanos José Gregorio Hernández, Damaris Gamboa Morillo, Julyeida Gutiérrez, Arnaldo Gutiérrez, Yasmira Mejias, Lourdes Martínez, Francelis Linarez, Naileth Vásquez, los cuales deberán restituir al querellante la posesión del inmueble o lote de terreno constante de cinco (05) hectáreas, ubicado en el sector Los Malabares Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual esta alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle principal del sector Los Malabares; Sur: Terrenos Municipales o de Inavi; Este: Con calle 6, del sector Los Malabares y Oeste: Con calle en Proyecto del Sector Los Malabares. Terreno este que fue objeto de interdicto restitutorio, que este órgano jurisdiccional el día 21/01/2008, decretó el secuestro sobre el mismo, el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el día 07/02/2008.
Se condena en costas procesales a los querellados, en virtud de haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho (08/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.