REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.247.
DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.189.

APODERADO JUDICIAL
YLDEGAR JOSE GAVIDIA y LESBIA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.200 y 61.199 respectivamente.

DEMANDADOS FERNANDO JAVIER, CARLOS JAVIER Y FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ LUCENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.957.435, 17.872.634 y 19.670.721.

APODERADO JUDICIAL GABRIEL KASSEN MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392.

MOTIVO DEMANDA MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 09 de Julio del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, contra los ciudadanos Fernando Javier, Francisco Javier y Carlos Javier Fernández Lucena. Alega el demandante que en el año 1981 inició una unión concubinaria con la ciudadana Gloria María Lucena Mambel (hoy fallecida) y quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.454.074, según se desprende de copia de Constancia de Concubinato expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de fecha 30/03/2006, que anexa junto con el escrito libelar marcado “A”. Asimismo acompaña copia simple del Justificativo Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/04/2007, que anexa marcada “B”. Dicha relación concubinaria duró hasta que la ciudadana Gloria María Lucena Mambel, falleció el día 24/12/2006, en el Hospital Central de Barquisimeto Estado Lara, tal como se puede apreciar del Acta de Defunción que anexa marcada “C”.
Además alega que esa relación de hecho fue estable, pacifica, ininterrumpida y notoria a la vista de todos, caracterizada por la permanencia, el socorro, la protección de la vida en común, supuestos que se conjugaron como si se tratara de una relación matrimonial ante familiares, amistades y comunidad en general, durante veinticinco (25) años, como si realmente hubiesen estado casados, en una afectuosa convivencia familiar hasta el día de su muerte. Que durante la relación concubinaria fijaron su domicilio en una vivienda propia, ubicada en el Caserío Cruz verde, Vía Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, pero que por motivos de la enfermedad de su concubina, se tuvieron que residenciar en el Barrio Coromoto, calle 1 bis, casa N° 5-68 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta el día de su muerte, que de la unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Fernando Javier, Carlos Javier y Francisco Javier Fernández Lucena, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.957.435, 17.872.634 y 19.670.721, tal como se desprende de copias simples de partidas de nacimientos que anexan marcadas “D”, “E” y “F".
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se le declare concubino de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare concubino, y en consecuencia se le otorgue el derecho de realizar, todos los trámites administrativos por ante cualquier organismo público o privado, y procede a demandar a los ciudadanos Fernando Javier, Francisco Javier y Carlos Javier Fernández Lucena, por cuanto existe oposición de intereses entre ellos y mi persona por ser herederos conocidos y ciertos de su concubina ciudadano Gloria maría Lucena Mambel.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Silvestre Antonio Alvarado Hidalgo, Amado José González Fernández, Jorge Luis padilla Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.241.230, 5.633.636 y 12.594.457 respectivamente.
Admitida la demanda, se acuerda emplazar a los demandados ciudadanos Fernando Javier, Francisco Javier y Carlos Javier Fernández Lucena, y se ordena la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que aquí se pretende hacer.
Citados los demandados y publicados los edictos para los herederos desconocidos, sin que haya comparecido persona alguna, el Tribunal le designa defensor judicial al abogado Gabriel Kassen Machado, quien notificado aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, y posteriormente fue citado en fecha 22/02/2008, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez haya sido el concubino. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano que el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, haya iniciado en el año 1981, una relación concubinaria con la hoy occisa Gloría María Lucena Mambel. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano que el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, haya tenido con la hoy occisa una relación de hecho mantenida en forma pacífica, pública, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos, caracterizada por la permanencia, el socorro y la protección de la visa en común. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano que el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, haya permanecido a los largo de veinticinco años al lado de la occisa colaborando con parte de su trabajo diario realizado en el campo para la adquisición del patrimonio que supuestamente poseyeron en común.
Solo la parte actora promovió escrito de pruebas y ninguna de las partes consigno escrito de informes. El Tribunal dijo Visto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la parte actora Francisco Javier Fernández Pérez, para demostrar que fue concubino de la fallecida Gloria María Lucena Mambel, desde el año 1981, hasta que esta fallece el día 24/12/2006, promovió las testifícales de los ciudadanos Silvestre Antonio Alvarado Hidalgo, Amado José González Fernández, Jorge Luis padilla Fernández, de los cuales declararon solo los dos últimos por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, el día 21/05/2008, deponiendo que conocieron a la ciudadana Gloria María Lucena Mambel y al ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, la primera se desempeñaba como educadora en el Caserío Cruz Verde Chabasquen Municipio Unda, que estos dos mantuvieron esa relación concubinaria desde el año 1981 y lo hacían de manera pública, notoria e ininterrumpida a la vista de todas las personas que lo conocieron, hasta que falleció la señora Gloria el 24/12/2006, que procrearon tres hijos Fernando Javier, Carlos Javier y Francisco Javier Fernández Lucena, los tres son mayores de edad, y son estudiantes universitarios, que los ciudadano Gloria Lucena y Francisco Javier Fernández, desde ese Caserío Cruz Verde se vinieron a vivir en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare.
El Tribunal aprecia las declaraciones de estos dos testigos por ser conteste entre sí y concuerdan las mismas, para demostrar que el demandante Francisco Javier Fernández Pérez, fue concubino de la fallecida Gloria María Lucena Mambel, desde el año 1981 hasta el 24/12/2006, fecha de fallecimiento de la citada ciudadana, según Acta de Defunción cursante al folio 17 del expediente, que se aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de la causante, quien procreó conjuntamente con su concubino los siguientes hijos: Fernando Javier, Carlos Javier y Francisco Javier Fernández Lucena, demostrándose con estas pruebas testimoniales y documentales, como lo es el Acta de Defunción y las Partidas de Nacimientos la existencia de esa relación concubinaria, y la filiación materna y paterna, por la procreación de esos tres (03) hijos. Así se decide.
Al declararse la pretensión mero declarativa concubinaria que existió entre el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez y la causante Gloria María Lucena Mambel, la cual se inició en el año 1981 y terminó el 24/12/2006, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que el preidentificado ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera el esposo del causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato entre la causante Gloria María Lucena Mambel y el ciudadano Francisco Javier Fernández Pérez, que se mantuvo desde el año 1981 hasta el día 24/12/2006, cuando falleció la referida ciudadana, igualmente se declara que tiene derecho sucesorales, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Nueve días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (09/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)


Conste,