REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001816
ASUNTO : PP11-P-2007-001816


TRIBUNAL DE JUICIO N°1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULAY JIMENEZ

ACUSADO FREDDY F. HERNANDEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
TENTATIVA


FALLO SENTENCIA ABSOLUTORIA







Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2007-1816, seguida al acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, venezolano, fecha de nacimiento 05/12/1982, mayor de edad, soltero, residenciado en la avenida Páez con calles 22 y 29 frente a la Panadería Marisol, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº22.099.148, a quién el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal le ordenó la celebración del juicio oral y público, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Lubricantes Pacheco, y para decir OBSERVA:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha 22/07/2008, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Moisés Raúl Cordero, quién expuso de la siguiente manera: “En fecha 13 de abril del 2007, a las 9:30 horas de la noche los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Pedro Argonis y el Distinguido Rafael Colmenarez, efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, lograron la aprehensión en situación de flagrancia de delito de Hurto Calificado del ciudadano FREDDY FRANDEMAR HERNANDEZ GRANADO, detención que se efectúa en el interior del establecimiento comercial Lubricantes Pacheco y para ingresar al interior del mismo, logró una abertura en una de las puertas del tipo Santa María de dicho local, logrando sustraer cierta cantidad de dinero en efectivo y una chequera, así como, una pieza denominada bermuda reconocida por el encargado del lugar siniestrado ALBERTO JOSE PACHECO MOGOLLON. Parte del dinero incautado denunciado como hurtado y posteriormente recuperado fueron retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para las experticias técnicas de ley. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito por el cual fue admitido por el Juez de control en su oportunidad, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios admitidos los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensor público del acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, quién señaló lo siguiente: “Escuchada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, considero que es necesario el desarrollo del debate para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron en alta y clara voz lo siguiente: “Por los momentos no deseo declarar”.


Se ordeno la apertura de la recepción de las pruebas y

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo ARGONIS ARGONIS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº12.239.772, en su carácter de funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 13/04/2007, cuando me encontraba de patrullaje por Villa Pastora, saliendo de Mamanico, cuando veníamos por la avenida Páez y nos hicieron un llamado por radio y nos informaron que en un local denominado Lubricantes Pacheco se estaba introduciendo una persona en el mismo, llegamos al local y nos percatamos que la Santa María estaba sostenida por una piedra, nos dimos cuenta que estaba un ciudadano dentro, pero no ingresamos al local hasta que llegara el dueño del negocio, abrimos la Santa María y cuando entramos conseguimos el ciudadano, le hicimos la revisión y se le consiguió la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), lo detuvimos y lo trasladamos a la Comisaría de Páez y trasladamos al propietario para que interpusiera la denuncia respectiva. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. ¿Cómo se llamaba el local donde ocurrió el hurto. CONTESTO?: Lubricantes Pacheco. OTRA: Quién era esa persona que resultó detenida. CONTESTO: No recuerdo bien su nombre. OTRA: Se percató si hubo violencia en las puertas del negocio. CONTESTO: La puerta Santa María estaba levantada un poquito. OTRA: Que se le incauto a la persona que resultó detenida. CONTESTO: Quince mil bolívares. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA: En compañía de quién se encontraba usted cuando actuó en el procedimiento. CONTESTO: En compañía del funcionario Rafael Colmenarez quién conducía la unidad policial 544. OTRA. Había una persona dentro o fuera del local. CONTESTO: Dentro del local estaba la persona que se detuvo. OTRA: Que se le incautó a esa persona que se detuvo. CONTESTO: Solamente quince mil bolívares. OTRA: Cual es la vía de ingreso al negocio. CONTESTO: La única vía para entrar al negocio es la puerta Santa María, que es la vía principal. OTRA: A que hora ocurrió ese hecho. CONTESTO: Aproximadamente a las nueve y media de la noche.

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo ROSA REQUENA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº7.599.169, quien manifestó lo siguiente: “Ese hecho ocurrió como las 9:30 horas de la noche del día 13/04/2007, yo iba pasando por mi negocio ubicado en la avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa y vi una patrulla en la esquina, me pare y le pregunte al funcionario qué pasaba y me manifestó que habían robado al lado de mi negocio en la Empresa Lubricantes Pacheco, vi que tenían a una persona esposada, me dijeron que abriera la puerta de mi negocio para revisar porque parece que eran dos sujetos y lo iban a buscar en mi local, revisaron y todo estaba normal, trancamos de nuevo y el funcionario me dijo que tenía que ser testigo, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. ¿Usted vio a la persona que detuvieron. CONTESTO: Si, pero no la recuerdo bien. OTRA: Esa persona que detuvieron está actualmente en esta sala. CONTESTO: No se. LA DEFENSA NO PREGUNTO.

Por cuanto no comparecieron los otros medios pruebas, a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 06/08/2008, a las 3:00 horas de la tarde. Ese día no se reinició el Juicio en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijo nuevamente su continuación para el día 07/08/2008, a las 11:00 horas de la mañana.

Ese día 07/08/2008, después de un lapso de espera de la hora fijada, se reanudo el debate oral y publico, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, y manifestó lo siguiente: “El día 14/04/2007, realice una experticia a una cantidad de dinero el cual esta descrito en el contenido de la experticia, siendo la cantidad de quince mil bolívares en total, deje constancia de la existencia de los billetes y ese dinero es utilizado para realizar transacciones comerciales como compras de articulo y bienes, quedando a criterio del usuario otro uso que se le de al dinero. También conjuntamente con el funcionario Jhon Grant realice inspección técnica a un local comercial de nombre Lubricantes Pacheco, ubicado en la avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, el mismo presentaba paredes de bloques frisadas, estaban pintadas de color blanco, como medio de acceso presentaba un portón tipo Santa María, el piso era de cemento y en el interior existían una gran cantidad de lubricantes. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo MARTIN RAFAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº5.958.733, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba haciendo la guardia al señor Rosario y él es el dueño del local de al lado, la policía llego y sólo presencie cuando se llevaron a un ciudadano preso que lo sacaron del negocio donde venden aceite, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Dónde queda ese negocio. CONTESTO: En la avenida Páez, frente al aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Cuando ocurrió ese hecho y a que hora. CONTESTO: Eso ocurrió el día 13/04/2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche. TERCERA: Usted llegó a mirar a la persona que detuvieron. CONTESTO. No lo vi bien LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Usted vio a alguien abrir el portón. CONTESTO: No vi a nadie, yo estaba dentro del local del negocio que esta al lado. OTRA: Recuerda las características de la persona que resultó detenida. CONTESTO: No lo vi.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa requiere este delito la existencia de un bien y escuchamos la declaración de Freddy Mendoza quién se refirió a un dinero que le practicó experticia, él no realizo lo suficiente para ejercitar el delito por lo tanto queda en grado de tentativa, en consecuencia debe condenarse a Freddy Frandemar Hernández por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora ZULA Y JIMENEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Debe determinarse el hecho del despojo de un bien, compareció Freddy Mendoza y declaró en relación a una experticia realizada a un dinero, pero no pudo determinarse de quién era el dinero, no vino a esta sala la propia víctima a manifestar que ese dinero era suyo, quince mil bolívares puede cargarlo cualquier ciudadano, los testigos no vieron que mi defendido haya entrado a ese negocio, el señor que cuidaba al lado no vio a quien sacaron detenido, la víctima no vino a manifestar cómo fue que se pretendió hurtarlo, ante la duda que se presenta solicito se absuelva a mi defendido, es todo.

No hubo replica ni contrarréplica.


Finalmente se le pregunto al acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente:” No deseo declarar”.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esa oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

El hecho delictivo que constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:


- Con la declaración del ciudadano funcionario policial ARGONIS ARGONIS PEDRO ANTONIO, anteriormente narrada en el capitulo I, se le aprecia por ser testigo presencial de la detención, no contradictorio y por tener credibilidad por la función que cumplen en la prevención y control de delitos y además demostró firmeza y seguridad en su declaración, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

- Que el día 13/04/2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el interior del de la Empresa Lubricantes Pacheco, el funcionario ARGONIS ARGONIS PEDRO ANTONIO detuvo una persona.

- Que la persona que resulto detenida se le encontró en su poder la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

- Que el testigo no recuerda bien el nombre de la persona que detuvo.


- Con la declaración del ciudadano ROSA REQUENA ROSARIO, anteriormente narrada en el capitulo I, se le aprecia por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

- Que el día 13/04/2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el interior del de la Empresa Lubricantes Pacheco resulto detenido una persona.

-Que el testigo no llegó a ver quién era la persona que resulto detenida.

- Con la declaración del experto FREDDY MENDOZA, anteriormente narrada en el capitulo I, se le aprecia por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

- Que se realizo una experticia legal a una cantidad de dinero, la cual en su totalidad resulto ser quince mil bolívares.

- Que los billetes eran utilizados para realizar transacciones comerciales como compras y ventas de artículos y bienes.

-Que se realizó inspección técnica en el Local Comercial Lubricantes Pacheco, ubicado en la avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa y se determinó que el mismo tenía las paredes de bloques frisadas, de color blanco, piso de cemento y como medio de acceso al mismo tenía un portón tipo Santa María.

-Que en el interior del local Lubricantes Pacheco existía una gran cantidad de lubricantes.


- Con la declaración del ciudadano MARTIN RAFAEL PEREIRA, anteriormente narrada en el capitulo I, se le aprecia por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

- Que el día 13/04/2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el interior del de la Empresa Lubricantes Pacheco, ubicado en la avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, resulto detenido una persona.

-Que el testigo no llegó a ver quién era la persona que resulto detenida.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado que el día 13/04/2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el interior del Local donde funciona la Empresa Mercantil Lubricantes Pacheco, ubicado en la Avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, resultó detenido una persona que intentaba apoderarse de los bienes que se encontraban en el mismo, aún cuando a esa persona le fue incautado en su poder la cantidad de quince mil bolívares no quedo demostrado que ese dinero perteneciera a la víctima, por lo que, quién aquí decide considera que se configuró el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal considera que de los únicos medios probatorios que fueron oídos durante el debate, como son las declaraciones de ARGONIS ARGONIS PEDRO ANTONIO, ROSA REQUENA ROSARIO, FREDDY MENDOZA y MARTIN RAFAEL PEREIRA, no existe ni siquiera una sola prueba que señale al referido acusado como autor del delito por el cual fue juzgado, en virtud que señalaron en sus deposiciones que no recuerdan las características fisonómicas de la persona que resulto detenida en el interior del Local Comercial denominado Lubricantes Pacheco, ubicado en la avenida Páez, frente al Aserradero Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que, nada lo vincula con los hechos que guardan relación con la presente causa y en consecuencia, no pudo el representante del Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia por existir una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados, a tal efecto, la sentencia a dictarse en este caso es absolutoria y como sustento de los argumentos anteriormente expuestos cito la doctrina española que señala lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

COSTAS

No se condena en costas en virtud que el acusado tuvo asistido en todo el proceso por defensor público, el cual es sufragado por el Estado Venezolano.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, venezolano, fecha de nacimiento 05/12/1982, mayor de edad, soltero, residenciado en la avenida Páez con calles 22 y 29 frente a la Panadería Marisol, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 22.099.148, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil Lubricantes Pacheco, por lo que el referido ciudadano queda en libertad plena en relación a esta causa penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado FREDDY FRANDERMAR HERNANDEZ GRANADO, se encontraba privado de su libertad, se acordó su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en relación a esta causa penal.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°1


Abg. Rosa Elena Briceño
Secretaria