REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000661
ASUNTO : PP11-P-2008-000661


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


FISCAL OCTAVA: ABG. GRACIELA BENAVIDES


SECRETARIA: ABG. ROSA BRICEÑO


DEFENSOR: ABG. ROBERTH PEREZ


ACUSADO: JOSE GERARDO FANEITE BRACHO


VICTIMA: ENEISA YOLIBET PARRA


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 13 de octubre de 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, quien es titular de la Cédula de Identidad N°12.965.076, debidamente asistido por el defensor público Abg. Roberth Pérez, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y víctima debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del mismo mes y año a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiéndose este Tribunal al lapso de 05 días para la publicación integra de la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 107 ejusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Público Abogada GRACIELA BENAVIDES, expuso verbalmente lo siguiente: “El día 25-10-2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en la avenida 01 casa Nº81, Urbanización El Carmelo, Acarigua, Estado portuguesa, el ciudadano JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, comenzó a agredir verbalmente y amenazar a su concubina ENEISA YOLIBET PARRA DE BRACHO, narra la víctima que el imputado también la acosa todo el tiempo, en todas partes donde ella se encuentra, por lo que se vio en la necesidad de formular la denuncia, ya que en anteriores oportunidades la había agredido físicamente. En virtud de los hechos anteriormente narrados solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA, e igualmente solicito se oigan los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, una vez realizado el debate solicitaré la sentencia mas ajustada a derecho, es todo.

La defensa pública representada por el Abg. Roberth Pérez, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Después de diez meses aproximadamente mi defendido ha estado cumpliendo las medidas impuestas, hoy se apertura este juicio y considero que no son suficientes las pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se le llevaron a cabo los exámenes requeridos del hostigamiento, en el desarrollo del debate quedará demostrado la inocencia de mi patrocinado, es todo”.

El acusado JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas.

En virtud de la incomparecencia de los medios probatorios llamados a declarar, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se suspendió el debate para el día 20/10/2008, a las 2:00 horas de la tarde.

Ese día 20/10/2008, a las 2:00 horas de la tarde, se reinició el juicio y se ordenó seguir con la recepción de los medios de pruebas.

La ciudadana Secretaria de Sala en alta voz leyó la inspección técnica N°3078, de fecha 07/12/2007, cursante al folio 21, suscrita por los ciudadanos Yilber Castañeda y José David Romero, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. GRACIELA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “No habiendo comparecido la víctima ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA a declarar en relación a los hechos cometidos en su contra, solicito que este Tribunal dicte sentencia absolutoria y como consecuencia de ello se levante la medida de protección estipuladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley que rige esta materia, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ROBERT PEREZ, para que expusiera sus conclusiones quien señalo lo siguiente: “En fecha 13/10/2008, se dio apertura al juicio donde manifesté que no existía medios probatorios para condenar a mi defendido, por tal razón me adhiero a la solicitud de sentencia absolutoria que interpuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la sola lectura en el debate de la inspección técnica N°3078, de fecha 07/12/2007, cursante al folio 21, suscrita por los funcionarios Yilber Castañeda y José David Romero adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, no pudo la Fiscalía del Ministerio Público demostrar el cuerpo de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, pues la referida acta sólo se refiere a la inspección técnica realizada al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho relacionado con la presente causa, aunado al hecho que la víctima ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA no compareció al debate oral y publico a declarar, a pesar de haber sido debidamente notificada. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA. Así se decide.

Se deja sin efecto alguno las medidas de protección señalada en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que fueron dictadas por el Ministerio Público en fecha 20/11/2007, contra el ciudadano JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, las cuales constan en el folio 7 del presente expediente penal. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JOSE GERARDO FANEITE BRACHO, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.965.076, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/01/73, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización El Carmelo, sector 01, avenida 01, casa N°81, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEISA YOLIBET PARRA.

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1


ABG. ROSA BRICEÑO
La Secretaria