REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001961
ASUNTO : PP11-P-2007-001961


JUEZ DE JUICIO Nº1: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO

SECRETARIA: ABG. ROSA BRICEÑO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA INES MELENDEZ

ACUSADO: JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO

VICTIMA: ALEJANDRO ROMAN RODRIGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 07 de octubre de 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N°17.360.693, debidamente asistido por el defensor privado Abg. María Inés Meléndez, al imputársele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Román Rodríguez; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos, testigos y víctima debidamente citados, para reanudarlo el día 21 del mismo mes y año a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abogado MOISES CORDERO, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, los cuales narró de la siguiente manera: “En fecha 01/05/08 ALEJANDRO ROMAN RODRIGUEZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO, 1999, COLOR BLANCO, PLACAS KBE-691, según expediente Nº H-438.185, hecho punible acaecido aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, realizado por varios sujetos quienes portado armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo automotor ya identificado, cuando se encontraba en la avenida Principal de Almariera Cabudare Estado Lara, tomando rumbo desconocido, hecho acaecido el 01-05-2007 a las 06:30 horas de la tarde. Posteriormente los funcionarios militares Cabo Primero (GN) DENNY REINA y CANELON GUEVARA, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Acarigua y destacados en el Punto de Control vial Peaje Guaimaral, ubicado en la Carretera Acarigua-Barquisimeto Estado Portuguesa, dieron cuenta de la retención del VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 1999, COLOR BLACNO, PLACAS KBE-691, el cual era conducido por JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, quien no presento documentos de propiedad del mismo. Una vez verificado por ante el Sistema SIPOL-GUARICO, informó la funcionaria MARIA ROMERO que el referido vehiculo se encontraba solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), en la Investigación Penal, H-438.185 según denuncia interpuesta por la victima ALEJANDRO ROMAN RODRIGUEZ, actuaciones que fueron remitidos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para las Experticias Técnicas de Ley. En virtud de los hechos anteriormente narrados solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente solicito se llamen a declarar los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, para determinar la responsabilidad penal del acusado.

La Abg. MARIA INES MELENDEZ, Defensora Privada, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que a mi defendido no se le puede culpar de ningún delito, ya que de las misma actas se puede demostrar que no se le puede aplicar el delito de aprovechamiento, el vehículo no se había vendido ni se estaba aprovechando para sí ni para otra persona, por lo tanto solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

El acusado JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES CORDERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “Solicito sentencia absolutoria a favor del acusado, en virtud que no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito por el cual se desarrollo el debate, por lo tanto pide se le decrete su libertad plena, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, MARIA INES MELENDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Las pruebas no fueron suficientes para culpar a mi defendido, me adhiero a la sentencia absolutoria solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y se le decrete libertad plena a mi defendido, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “No quiero decir nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

ANTONIO GUEVARA CANELON, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Me encontraba de servicio en la alcabala del Puesto de la Lucia y el funcionario que se encontraba en el peaje trajo un procedimiento de un vehículo robado y trajo a un muchacho el cual no cargaba ningún documento, posteriormente esa persona dijo que tenía que entregar ese vehículo en Acarigua, llamamos al Sipol y confirmamos que el vehículo estaba solicitado por robo en Barquisimeto, pasamos el caso a la Fiscalía, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Se encuentra en esta sala la persona que detuvo ese día. CONTESTO. No me recuerdo, yo sé que era un muchacho joven, pero la verdad no me recuerdo. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTA.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que con la sola declaración del funcionario policial ANTONIO GUEVARA CANELON, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues la referida testimonial sólo se refirió a la detención de un ciudadano en poder de un vehículo, aunado al hecho que no comparecieron a declarar ni la víctima ni el experto que practico la experticia al vehículo presuntamente relacionado con la presente causa. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Román Rodríguez; Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N°17.360.693 de nacionalidad venezolana, natural de Cabudare, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1981, comerciante, residenciado en la Urbanización la Guacamaya, torre 2, piso 1, apartamento F1, Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Román Rodríguez.

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Por cuanto el acusado JUAN CARLOS TRIAS SOTILLO, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su libertad plena y líbrese lo conducente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. ROSA BRICEÑO
La Secretaria