REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

SºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000330
ASUNTO : PP11-P-2008-000330

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como fue la audiencia oral de revisión de medida de los acusados RONALD LEONARDO MENDEZ y DANNY JOSE HERNANDEZ, en virtud de la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, solicitada por su defensor abogado JOSE DRIKHA; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se le concedió la palabra al defensor JOSE DRIKHA y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al Tribunal se les imponga a mis defendidos RONALD LEONARDO MENDEZ y DANNY JOSE HERNANDEZ, una medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, en virtud que no existe peligro de fuga por parte de mis defendidos ya que tienen arraigo en el País por estar domiciliados en esta ciudad de Acarigua, según consta en cartas de residencias que consigno en este acto, no existe peligro de fuga, el delito que les imputan es grado de tentativa, es decir, no se llegó a consumar un resultado que le haya causado daño a la víctima, tienen derechos a ser juzgados en libertad y se comprometen a presentarse por ante este Juzgado cada vez que se les requiera, quieren ponerse a trabajar para mantener a sus familias ya que tienen niños pequeños.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y manifestó lo siguiente: “Necesito ciudadano Juez mi libertad, yo no hice nada, quiero ponerme a trabajar para mantener a mi familia, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA y manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos, necesito que me den una oportunidad para enfrentar el juicio en libertad y poder trabajar para mantener a mi familia, es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA y expuso:” Bueno a decir verdad ellos si viven por donde vive mi mama, yo conozco a unos de ellos pero no los veía desde hace mucho tiempo, y ellos se me montan en el carro yo venia de mi trabajo, la policía los atrapa y me dicen que tenia que ir a colocar la denuncia y cuando fui me pusieron a firmar”.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SANCHEZ y expuso:” Estoy de acuerdo con lo que usted decida ciudadano Juez, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”. Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

Ahora bien, este Tribunal observa que a los acusados de autos en fecha 08/02/2008, el Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, les impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6.1.3.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, no obstante, cuando se realizó la audiencia preliminar (08/07/2008) fue ordenado el inicio del juicio oral y público por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observando este Juzgado que la pena establecida en el referido delito no excede de (10) años en su límite máximo y los mismos tienen arraigo en el País, en virtud que se encuentran residenciados en este Estado Portuguesa, según consta en cartas de residencia que corren a los folios 155 y 156 del expediente, por lo que, a criterio de este juzgador en el presente caso en concreto no existe peligro de fuga legal por parte de los acusados, por lo tanto, se hace procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así se decide.

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone a los acusados RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº22.100.790 y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, portador de la cédula Nº 17.601.171, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1

Rosa Briceño
Secretara