REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003118
ASUNTO : PP11-P-2006-003118

RESOLUCION JUDICIAL


Recibido el escrito suscrito por los Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de defensores del acusado JESUS RENE DUNCAN, titular de la cédula de identidad Nº16.416.160, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revise la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada contra su defendido y la sustituya por una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1341 de fecha 22-06-2005 estableció lo siguiente: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”.

Del análisis del párrafo señalado anteriormente, es obvio que este Tribunal no esta obligado a fijar audiencia oral para decidir en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en relación al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al acusado JESUS RENE DUNCAN, este Tribunal le decretó en su contra MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUOLFRAIN GOPAL DE ARMAS PEREZ, no obstante, según informe medico emanado del Dr. Víctor Orbegoso Sánchez el ciudadano JESUS RENE DUNCAN, presenta un proceso bronco pulmonar agudo e igualmente presenta proceso abdominal agudo (enterocolitis aguda) probablemente amibiana, lo cual amerita reposo en casa estricto. Así las cosas, este Juzgador para garantizarle un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad al imputado, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Villa Araure 1, avenida 2 con calle B-3, casa Nº10, Araure, Estado Portuguesa, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual señaló:

“…Omisis…es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…Omisis…”

Corolario de lo anterior tenemos que al otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se está es cambiando el sitio de reclusión. Así se decide.-


Se ordena que el imputado JESUS RENE DUNCAN, sea trasladado el 03/11/2008, a las 8:00 de la mañana, a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que sea evaluado por el experto forense. Así también se decide.-


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al acusado JESUS RENE DUNCAN, titular de la cédula de identidad Nº16.416.160, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Villa Araure 1, avenida 2 con calle B-3, casa Nº10, Araure, Estado Portuguesa, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Se ordena que el imputado JESUS RENE DUNCAN, sea trasladado el día 03/11/2008, a las 8:00 de la mañana, a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que sea evaluado por el experto forense.

Regístrese, déjese copia y solicítese el traslado del referido acusado, a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio N°1

La Secretaria
Abg. Rosa Elena Briceño Silva